Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 185/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 97/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 391 a 396 de obrados., interpuesto por LATAM AIRLINES GROUP S.A., (BOLIVIA), legalmente representada por Sergio Martin Antelo Callisperis, contra la Resolución A.V. N° 251/2020 de 17 de septiembre de fs. 387 a 389 vta., correspondiente a la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue José Lorenzo Muñoz Medina en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., BOLIVIA, el Auto de 26 de enero de 2021 que concedió el recurso, el Auto Nº 97/2021-A de 12 de febrero de fs. 445 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 042/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 215 a 224 de obrados, declarando probadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción, e improbada la demanda de fs. 31.35, 64-65, 67-69 y 71-72 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jaime Claro Torrico Trujillo, en representación de José Lorenzo Muñoz Medina, de fs. 370 a 374 vta., la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 251/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 387 a 389 vta., REVOCA en parte la Sentencia N° 042/2019 de 17 de abril de fs. 215 a 229 de obrados, deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 31-35, subsanada a fs. 64-65. 67-69 y 71-72 de obrados, debiendo procederse a liquidar el monto correspondiente a la indemnización por el tiempo de servicios; asimismo, se declara IMPROBADA la excepción Perentoria de Prescripción y PROBADA en parte la excepción Perentoria de Pago, motivo por el cual deberá deducirse del monto final el pago parcial realizado por la empresa LATAM AIRLINES CROUP S.A., debiendo cancelarse la suma de $us. 314.261,54, monto que en ejecución de fallos se procederá al cálculo de la multa del 30% establecida en el art. 9-II del D.S. 26899.
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. -
El citado auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 391 a 396 de obrados, manifestando de manera resumida los fundamentos en los que hubiera basado su decisión y con los que no está de acuerdo:
1.Que las Excepciones Perentorias de Pago Documentado y Prescripción interpuesta por la parte demandada, habrían sido formuladas de forma extemporánea, razón por la cual, en base al principio de preclusión, las mismas no debieron ser objeto de valoración en la sentencia emitida por el juez Aquo.
2.Que pese a la Extemporaneidad en el planteamiento de las excepciones, las mismas deben ser objeto de evaluación y valoración, toda vez que ellas por su naturaleza perentoria, van vinculadas y relacionadas con el fondo de la contienda procesal.
3.Que la parte actora ha mantenido una relación de carácter laboral con la Línea Aérea Nacional Chile S.A., hoy LATAM ARILINES GROUP S.A., desde el 8 de marzo de 1982 al 30 de mayo de 2016, por un periodo de 34 años, 2 meses y 22 días.
4.Que la parte actora no ha desvirtuado la interrupción de la relación laboral señalada en el punto precedente, razón por la cual se considera como fecha de conclusión de la relación laboral entre la parte actora y el demandado el 30 de mayo de 2016, no siendo aplicable el régimen de prescriptibilidad contemplado en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debiendo aplicarse el régimen de imprescriptibilidad previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
5.Que como consecuencia de la suscripción del documento de Terminación Mutuo Acuerdo entre la parte actora y AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL - AIRES S.A.,/LAN COLOMBIA AIRLINES S.A., (LAN COLOMBIA), se colige que la conclusión de la relación laboral ha sido consensuada, no correspondiendo de esta manera el pago de desahucio.
6.Finalmente, se determina que el pago parcial efectuado por la Empresa demandada, equivalente a la suma de $us. 166.290.93, debe ser deducida del importe total demandado por la parte actora.
Con estos antecedentes, establece los siguientes puntos en los que funda su recurso de casación:
1.- Respecto al plazo en la presentación de Excepciones Perentorias, el art. 133 del CPT., dice: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituídos”.
Al respecto, el Auto Supremo N° 041/2014 de 4 de septiembre, manifiesta: “Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción sebe ser opuesta en la primera presentación en juicio, si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario pierde su derecho en forma posterior, es decir, si la parte se presenta al proceso, no opone excepción posteriormente pierde la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado”. Asimismo, el Auto Supremo N° 687 continúa señalando: “(…) la excepción de prescripción debe ser planteada conforme a lo dispuesto por el art. 133 del CPT”.
Consiguientemente, en mérito al entendimiento jurisprudencial antes citado, queda ampliamente sustentado que las excepciones perentorias no sobrevinientes pueden ser interpuestas por la parte demandada en la primera actuación hasta antes de la emisión de la sentencia, por lo que es evidente que las excepciones perentorias interpuestas por LATAM ARILINES GROUP S.A., (BOLIVIA), deben ser objeto de valoración por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Respecto a la existencia del vínculo laboral entre el actor y LATAM AIRLINES GROUP S.A., (BOLIVIA), de acuerdo a los aspectos manifestados por la propia parte actora, se tiene que ha prestado servicios a favor de Línea Aérea Nacional Chile S.A., hoy denominada LATAM AIRLINES GROUP S.A., por un periodo de 34 años, 2 meses y 22 días, habiendo desarrollado actividades en la República de Chile, Bolivia, Colombia, Ecuador y México.
Que ha prestado funciones en la entonces denominada República de Bolivia entre los años 1992 a 1999.
Que las relaciones laborales materializadas en los países de Chile, Colombia, Bolivia y otros, se han regulado en base a Contratos de Trabajo suscritos en cada uno de los mencionados países con diferentes sociedades con personalidades jurídicas propias e independientes, aclarando que dichos contratos han sido producidos en calidad de prueba documental por la misma parte demandante.
Que ha percibido el pago de beneficios sociales por parte de LAN COLOMBIA y de la casa matriz ubicada en la República de Chile.
Es importante hacer notar que la certificación de 20 de octubre de 2016 presentada por la parte actora a fs. 3, acredita el tiempo de servicios que ha prestado el demandante en cada uno de los países descritos en el inc. a) precedente, aspecto por el cual acredita de forma clara y contundente que la mencionada empresa se encuentra ubicada en el referido país y cuyos efectos deben limitarse a dicha jurisdicción.
Los aspectos admitidos por la parte actora y que han sido reconocidos expresamente por parte de LATAM AIRLINES GROUP S.A., (BOLIVIA), no han sido objeto de una correcta y apropiada valoración por parte del tribunal Ad quem, toda vez que dichos elementos fácticos no han sido subsumidos a los principios que rigen en materia laboral.
3.- Respecto a la prescripción de los derechos laborales del actor, siendo claro que la relación laboral entre el actor y LATAM AIRLINES GROUP S.A., (BOLIVIA) ha concluido el 31 de agosto de 1999, en esa fecha se encontraba vigente el régimen de prescriptibilidad contemplado en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, es decir, el trabajador tenía un plazo de dos años para exigir, ya sea en vía administrativa o judicial, el pago de los beneficios sociales.
Tomando en cuenta que durante el periodo de tiempo no se ha materializado causal alguna de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, la acción que corresponde a los derechos laborales de la parte actora adquiridos en la entonces República de Bolivia han prescrito en fecha 30 de agosto del año 2001.
4.- Respecto al promedio indemnizable, el tribunal Ad quem determina el pago de beneficios sociales a favor de la parte actora en base al promedio de los últimos tres salarios percibidos por el demandante en la República de Colombia, fijando como saldo promedio indemnizable la suma de $us. 14.039.83, el mismo que se encuentra absolutamente fuera de la realidad boliviana. La determinación antes señalada, implica que el tribunal de alzada ha tomado como referencia los últimos tres salarios percibidos por el demandante, en una relación laboral totalmente distinta e independiente a la que ha tenido con la parte demandada, aspecto que implica una total y absoluta vulneración a lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 224 que reglamenta la Ley General del Trabajo.
Petitorio:
En mérito a los extremos señalados, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 251 de 17 de septiembre debiendo mantenerse firme y subsistentes los alcances de la Sentencia N° 042/2019 cursante a fs. 215 a 224 de obrados, por las que se declaran PROBADAS las Excepciones Perentorias de Prescripción y Pago Documentado e IMPROBADA la demanda principal, sea con la imposición de costas judiciales y con los debidos recaudos de rigor.
Responde recurso de casación.
José Lorenzo Muñoz Medina, presenta respuesta a recurso de casación fs. 400 a 403 vta., solicitando declare INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN de fs. 391 a 396 de obrados y disponga confirmar el Auto de Vista N° 251/2020 de 17 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Referente a la excepción perentoria de pago, nuestras normas son claras y precisas al señalar que el desistimiento y la transacción no causan estado, toda vez que, los derechos y/o beneficios sociales que los trabajadores adquieren en sus fuentes de trabajo son irrenunciables de acuerdo a lo establecido en el art. 70 del CPT., mismo así haya reconocimiento del demandante como es en el presente caso, ya que el monto parcial cancelado al trabajador no cubrió todo el total adeudado de sus beneficios sociales.
Sobre si existió o no relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, se tiene que, de la revisión de los antecedentes cursantes a fs. 3 de obrados, referente al certificado de trabajo expedido por el Director de Relaciones laborales de la Empresa demandada, así como las documentales de fs. 4 a 18, se pudo evidenciar que hubo una relación laboral ininterrumpida de 34 años, 2 meses y 22 días, de lo que evidentemente le corresponde su liquidación sobre su indemnización por el tiempo trabajado, más la multa del 30% de acuerdo a lo previsto en el D.S. 28699, por no haber cancelado el total de los beneficios sociales en el tiempo de 15 días previsto por Ley, extremo que no fue debidamente compulsado por los juzgadores de instancia
Con respecto al punto relacionado a las excepciones de prescripción y pago documentado, de la revisión de antecedentes procesales, que cursan en obrados, se establece que a fs. 91 a 101 vta., la parte demandada, interpuso las citadas excepciones, las cuales fueron resueltas a través de la sentencia de primera instancia, declarándolas probadas, conforme. se evidencia en la parte resolutiva del citado fallo.
Ahora bien, respecto a la excepción de prescripción, la parte demandada, sustenta la misma, bajo el argumento que la relación laboral con el actor, habría comenzado el 1 de septiembre de 1992, hasta el 31 de agosto de 1999, y que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, que señalan que las acciones y derechos provenientes de dicha Ley, se extinguirán en el término de 2 años de haber nacido de ellas, normativa que se encontraba vigente en ese momento.
Sin embargo, cursa en antecedentes procesales, a fs. 3 de obrados, cursa el Certificado de Trabajo, de 20 de octubre de 2016 emitido por Carlos Valenzuela Wodehouse, Director de Relaciones Laborales, de la empresa demandada LATAM AIRLINES GROUP S.A., prueba documental, por la que se evidencia y demuestra de forma contundente, que el actor, José Lorenzo Muños Medina, prestó sus servicios en la institución demandada, desde el 8 de marzo de 1992, hasta el 30 de mayo de 2016,con contratos de trabajo a plazo indefinido, literal que tiene todo el valor legal que le asignan los arts. 154 y 159 y siguientes del CPT., es decir, que el trabajador, desempeño sus funciones en la citada empresa, de forma continua e ininterrumpida, extremo que no fue desvirtuado por la parte demandada, como era su obligación hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., referidos al principio de inversión de la prueba, que establecen que en la materia, la carga de la prueba corresponde al empleador, extremo que no fue cumplido por la parte demandada, puesto que en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre que la relación laboral entre partes, fue interrumpida o discontinua, pues de acuerdo a los antecedentes procesales, se advierte que el actor, suscribió (5) cinco contratos de forma sucesiva, conforme señala el Certificado de Trabajo de fs. 3, y corroborado por las literales de fs. 6 a 18 de obrados, siendo aplicable al caso presente, lo previsto en el art. 1 del DS N° 16187, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos por tiempo determinado, sancionando su infracción con la conversión de tales contratos, con una relación por tiempo indefinido, es decir, se suscriben más de dos contratos, estos se vuelven de carácter indefinido, como sucedió en el caso objeto de examen.
En este contexto, no es aplicable al caso de autos, lo previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto reglamentario, referentes a la prescripción, ya que la ruptura de la relación laboral, se produjo el 30 de mayo de 2016, cuando ya se encontraba vigente la CPE., de 7 febrero de 2009, que en el art. 48.IV señala que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Asimismo, se debe tomar muy en cuenta los alcances previstos en el art. 123 de la CPE., que señala claramente: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia Laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores lo que significa la aplicación progresiva de la CPE., a hechos futuros y pasados”.
En base a lo expuesto y a la normativa descrita precedentemente, corresponde reconocer a favor del actor, la indemnización por el tiempo de 34 años, 2 meses y dos días, como de manera acertada y con mejor criterio y análisis que la juez a quo, concluyó el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba cursante en obrados, conforme le facultan los arts. 3.j), 150 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente, lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.
Por último, en cuanto al sueldo promedio indemnizable, establecido por el auto de vista en la suma de $us. 14.039,83, que según la parte recurrente no es el correcto, de la revisión d obrados, el actor a tiempo de interponer su demanda, señala como sueldo promedio indemnizable, el citado monto, en base a los tres últimos salarios percibidos, correspondientes a marzo, abril y mayo de 2016, extremo que no fue desvirtuado y rechazado por la parte demandada, conforme era su obligación hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., referidos al principio de inversión de la prueba, que establecen que en la materia, la carga de la prueba corresponde al empleador, extremo que no fue cumplido por la parte demandada, puesto que en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre que lo alegado sobre este punto por el actor, de donde no resulta evidente lo aseverado sobre este tema, por la parte recurrente.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna por parte del citado tribunal, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de nulidad, o casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 391 a 396, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 251/2020, de 17 de septiembre de fs. 387 a 389 vta., Con Costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
