Auto Supremo AS/0199/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 199/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- OR. 145/2020

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, y el recurso de casación de fs. 1668 a 1684, presentado por Edwin Lazarte Condori, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro, contra el Auto de Vista N° 08 de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 1627 a 1640, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por los representantes legales de los actores, contra la institución demandada, las respuestas de fs. 1686 a 1692 vta., y de fs. 1696 a 1702, el Auto de fs. 1714, que concedió los recursos, el Auto Nº 145/2020-A de 4 de diciembre, de fs. 1718 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 154/2017, de 1 de diciembre, cursante de fs. 1340 a 1359 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, en lo que respecta al reintegro de bono de antigüedad por los periodos agosto de 1985 a octubre 1987, así como la reliquidación de beneficios sociales, probada en parte la demanda de fs. 535 a 554 vta., , en lo que corresponde al reintegro de noviembre de 1987 a diciembre de 1998, solo en relación a las personas identificadas en el numeral 10, e improbada en cuanto a los demás poderesconferentes, así como los montos solicitados individualmente, sin costas, consecuentemente, se dispone que la institución demandada, pague a favor de los trabajadores nombrados, los montos establecidos en los cuadros de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es decir, a Guillermo Segundo Elio Chávez, la suma de Bs.58.176,04, a Teresa Wily Lique Camacho Vda. de Escalera, Bs. 54.999,58, a Daniel Cuba Conde, Bs. 81.967,29, a Ramón Canza Chambi, Bs. 76.193,18, a Juan de la Cruz Salguero Paton, Bs. 70.439,07, a Walfre Beltrán Quiroz, Bs. 166.393,89, a Ángel Tenorio Vargas, Bs. 59.603,76, a Ángel Cano Valencia, Bs. 76.727,88, haciendo un total de Bs. 644.499,88.      

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1470 a 1486 vta., y de fs. 1489 a 1511, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 08 de 21 de enero de 2020, de fs. 1627 a 1640, confirmó totalmente la Sentencia N° 154/2017, de 1 de diciembre.

 I.2 Motivos de los recursos de casación

El referido fallo, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación en el fondo de fs. 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, y el recurso de casación de fs. 1668 a 1684, presentado por Edwin Lazarte Condori, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro.

El recurso de casación o nulidad 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, manifestando en síntesis:

En cuanto a la prescripción por el periodo de agosto de 1985 a octubre de 1997 y en cuanto a la demanda de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales que declara improbada en parte para un total de 23 de los demandantes y probada sólo para 8 de los mimos; porque tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista que la confirma en diferentes grados les afectan a todos los demandantes en su generalidad, en ese sentido se interpone el recurso de casación en el fondo  por violar e interpretar erróneamente la ley y por existir error de hecho en la apreciación de la prueba de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídicos.

En relación a la prescripción de la reposición del bono de antigüedad declarada probada en parte para todos los demandantes, sobre los periodos de agosto de 1985 a octubre de 19987.

Señalan que en su petitorio demandan el reintegro de bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales paralelamente y que se declara la prescripción con el único fundamento de la no existencia de reclamos en relación a la reliquidación de beneficios sociales, cuando en realidad ese derecho nace desde el momento en que se resuelve la procedencia y el derecho a un reintegro del bono de antigüedad, ya que conocemos que con el reintegro se modificaría  el salario indemnizable reintegro que se fundamenta en lo previsto por el art. 19 de la LGT, art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, art. 1 de la Ley 09 de noviembre de 1940 y el art.  4 de la L.G.T.

En relación a la demanda de reposición y reintegro del bono de antigüedad declarada improbada para veintitrés de los demandantes

Expresan en el recurso que no hubiera hecho una revisión cuidadosa de todo el proceso y de todas las pruebas presentadas junto con la demanda y ratificadas en oportunidad del periodo probatorio  por cuanto en la demanda  se incorpora como  un cuadro donde se detalla las fechas de ingresos de los 30 demandantes y luego se presenta como prueba el cálculo de bono de antigüedad en los cuales se señala sus fechas de ingreso y retiro y un detalle de todos los años trabajados a efectos del bono de antigüedad precisamente con aplicación al D.S.20862 y la afectación por la aplicación del D.S. N° 21060 en estos cuadros se puede ver claramente detallados las fechas de ingreso.

Señalan también que no se trata que ingresaron con posterioridad a la aplicación del D.S. No. 20862, lo que ocurrió es que al haberse basado únicamente en los finiquitos se incurrió en el error porque estos recibieron el pago de los quinquenios (cinco años de liquidación), lo que se puede evidenciar de los certificados de reconocimiento de años de servicio, por eso es que para fines de su finiquito se toma en cuenta una fecha posterior al pago de ese quinquenio sin embargo ellos  habían ingresado mucho más antes y lógicamente por ley tenían derecho al reconocimiento de su bono de antigüedad indican que estos extremos están demostrados por los Certificados de Reconocimiento de Años de Servicios; por lo que  se tiene que todos ingresaron a trabajar antes de la vigencia del referido decreto supremo y les corresponde el Bono de Antigüedad porque ya lo percibían con la escala de D.S. 20862.

Sobre la violación e interpretación errónea de la Ley, es preciso señalar que, la interpretación errónea, es una modalidad de violación de la Ley sustancial, que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones, un entendimiento de la norma, que no corresponda a su verdadera exégesis. En ese sentido, el Tribunal de segunda instancia, a tiempo de pronunciar el auto de vista, ha incurrido en una interpretación errónea de varias disposiciones legales, que a los fines pertinentes y cumpliendo con la exigencia, de señalar con precisión la norma legal, erróneamente interpretada, nos corresponde señalar de manera individual, cada una de las siguientes normas: Cita el Derecho Supremo N° 20862, en su artículo 6, donde se establece la obligación de presentar la calificación de años de servicios, para tener derecho a la precepción del bono de antigüedad, sin embargo, esa exigencia no es para adjuntar a la demanda, como se debe entender que, la demanda no es para la calificación de años de antigüedad, sino, que es una reposición y reintegro del pago del bono de antigüedad, esto significa que la antigüedad ya está calificada y reconocida por el empleador y, lo que sucede es que con el Decreto Supremo N° 21060, se rebaja la escala para el pago, no los años de antigüedad, por lo que se ha interpretado erróneamente su pretensión, porque lo que se ha demandado es la rebaja del monto o valor económico que se percibía por esa antigüedad.

Expresa en una parte del auto de vista impugnado que, los certificados de trabajo que se han presentado como prueba, no crean convicción para determinar si percibían o no el bono de antigüedad, con la anterior escala, además, que el demandado ha puesto en duda la antigüedad de los demandantes.

Para fines de la fundamentación los recurrentes en este punto, partieron por señalar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis. En ese sentido el Tribunal de segunda instancia a tiempo de pronunciar el Auto de Vista ha incurrido en una interpretación errónea de varias disposiciones legal.

Sobre la expresión y fundamentación de los agravios, afirman que el Tribunal de segunda instancia que ha pronunciado el Auto de Vista ahora impugnado, no se ha pronunciado sobre lo demandado en relación a la reliquidación de beneficios sociales y en el fondo, no se pronunció en lo absoluto al derecho que les asiste para declarar improbada la demanda de reintegro del bono de antigüedad, en consecuencia, resulta importante referirse a estos aspectos fundamentales que constituyen además una vulneración de derechos y garantías al debido proceso en sus diferentes componentes valoración de la prueba, congruencia y fundamentación.

En relación al debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales, se hace referencia a la SCP 0593/2012 de 20 de julio, con referencia a la congruencia como parte del debido proceso, estableció que: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgado”.

Ahora derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (SC 0358/2010-R de 22 de junio).

Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio mediante  el siguiente razonamiento: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia", Sentencia Constitucional Nº  0486/2010-R DE 5 DE JULIO

Se tiene claro que la sentencia carece de valoración, fundamentación y congruencia, habiéndose demostrado en el presente recurso la manera incorrecta en la que su autoridad ha procedido a tiempo de pronunciar la sentencia.

Entonces no existe una Sentencia donde se resuelva de manera expresa estos extremos y el Auto de Vista simplemente se limita a confirmar totalmente la sentencia de primera instancia, por lo que ingresa exactamente en la misma interpretación errónea de la ley y además en una violación al debido proceso en su componente, congruencia.

En relación al principio de inversión de la carga de la prueba y valor probatorio de las fotocopias simples, citó el principio de la inversión de carga de la prueba, previsto en los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que establecen que, le corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos la demanda y que el juez de instancia, no cumplió con este principio, al momento de dictar la sentencia, estableciendo, en varias partes de la misma, que los demandantes, no han probado, no han demostrado y no han aportado los elementos probatorios, argumentos con los cuales no valoró las pruebas aportadas por ellos, a pesar de que no era su obligación presentarlas y que por el contrario, las mismas, no fueron negadas por la parte demandada, como son las planillas de pago presentadas en fotocopias por parte de los demandantes.

Manifiesta al respecto que, no solo se ha interpretado de manera errónea el principio de inversión de la carga de la prueba, sino que, también se ha interpretado, erróneamente lo previsto por el artículo 1311 de Código Civil, respecto a la validez de las fotocopias simples, como pruebas, considerando que la contraparte, no se manifestó expresamente, desconociendo las mismas.

Por otro lado, el recurrente señala que, continúa la errónea interpretación, cuando en la sentencia, como en el auto de vista, se declara probada la prescripción y, se señala que no se demostró la interrupción de la prescripción, siendo que la  excepción de prescripción fue planteada por la parte demandada y era su obligación demostrar esa prescripción, a pesar que en el auto de vista impugnado, principalmente, en la valoración de la prueba, no citan ninguna prueba que demuestre la prescripción, más al contrario, se demostró que se interrumpió esa prescripción demandada, con los reclamos realizados en distintas oportunidades.

De la misma manera señalan que no se valoran las pruebas presentadas adjuntas a la demanda principal y menos la aportada en segunda instancia, ya que el auto de vista impugnado, señala que no se enmarcan en ninguna norma legal. No toma en cuenta que, cuando se ha presentado en segunda instancia, memorial con pruebas de reciente obtención, se admitió las mismas llegando a tomar juramento a los demandantes al tratarse de pruebas de reciente obtención y la parte contraria no hizo ninguna observación.

Corresponde también aclarar que las pruebas ofrecidas consistentes en cartas y finiquitos de liquidación de beneficios sociales, todos los demandantes, al momento de la trasferencia al servicio Departamental de Caminos, fueron también transferidos como trabajadores activos, por lo que en ningún momento han constituido un pasivo, por lo que ingresaron en el marco de la Ley N° 1654 de 1995 y el Derecho Supremo N° 24215 de 1996, artículos 11 y 15, posteriormente fueron retirados el mes de diciembre de 1998, cuando a raíz del Decreto Supremo N° 25060 de 2 de junio de 1998, se establece una nueva estructura orgánica de las Prefecturas Departamentales y se procede a despedir a todo el personal, a consecuencia de la nueva razón social, para recontratar a algunos, bajo el denominado de servidor público y el Servicio departamental de Caminos, se denomina desde ese momento Servicio Prefectural de Caminos Oruro.

Por otro lado, respecto al reintegro del Bono de Antigüedad, corresponde establecer que todos los ahora demandantes, desde el año 1985, se les paga el bono de antigüedad, con la nueva escala, establecida en el Decreto N° 21060, lo que constituye sin duda alguna, rebaja de sueldos y, sobre todo, es una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores, por tratarse de derechos adquiridos por estos, por lo que no correspondería que se le aplique la nueva escala.

Sin embargo, el mismo Decreto Supremo N° 21060, en su artículo 60 en su parte segunda señala que “el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono, en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso, inferior a la que percibía el 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala sustituida”, y que, al aplicar la nueva escala salarial, constituye despido indirecto por reducción de sueldos.

Por otro lado, el Tribunal de alzada no valoró correctamente las literales presentadas, pues la prueba aportada en segunda instancia consistente en certificados de reconocimiento de años de servicio y sobre todo la planilla de sueldos que se presentó, donde se encuentran los nombres de todos los trabajadores prueba que no fue tomada en cuenta y que el Tribunal de Alzada se encuentra vulnerando derechos y garantías constitucionales, pues no es correcto que se ofrezca prueba y que estas sean ignoradas, a pesar de que no hubo ninguna observación de la parte contraria y, en consecuencia, de manera ilegal se declara la prescripción, ya que estas pruebas demuestran la interrupción de la misma.

Petitorio.

Concluyen solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente, al auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare, probada la demanda de reintegro de bono de antigüedad y de reliquidación de beneficios sociales, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el SEDCAM, Oruro, pague a favor de los actores, las sumas individuales y globalizadas, planteadas en la demanda.

Recurso de casación o nulidad de fs. 1668 a 1692, interpuesto por Edwin lazarte Condori, en representación legal del SEDCAM-Oruro, manifestando en síntesis:

Denunció, error de hecho en la apreciación de la prueba, con relación a la prescripción, sostuvo que, los de instancia, al declarar probada en parte la excepción de prescripción, en lo que respecta al bono de antigüedad por los periodos, 1985 a 1987, cometieron error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 423 a 425, sobre las cuales se solicitó su rechazo por ser fotocopias simples, así como también de las notas de fs. 398 a 400, que hubiesen interrumpido el término de la prescripción en relación al bono de antigüedad, las mismas no guardan relación con dicha interrupción.

Con relación al reintegro del bono de antigüedad, denunció la interpretación errónea y aplicación indebida del DS N° 20862 y el DS N° 21060, este último, señala en el art. 1, que se modifica la escala del bono de antigüedad, señalando en su art. 2 la nueva escala de dicho bono, señalando también lo previsto en su art. 6, y que, en estricta aplicación de la normativa descrita, el SEDCAM-Oruro, canceló a sus trabajadores el bono de antigüedad que les correspondía, previo cumplimiento de los requisitos, establecidos en el art. 6 citado.

Que el DS N° 21060, en el art. 60, determinó una nueva escala porcentual, aplicable a todos los sectores laborales, y que el monto total efectivamente percibido por el trabajador, por concepto de bono de antigüedad, en aplicación a la nueva escala, no deberá ser en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala sustituida, siendo inadmisible que se señale, que: “por lo que a fines de cálculo se tomará en cuenta los importes que consignan en lo referente al haber básico percibido (sobre el cual se debe aplicar la escala porcentual tal cual señala el DS N° 20862)”, a sabiendas que el DS N° 21060, deroga el DS N° 20862, de tal manera que no puede continuarse aplicando cálculos perpetuos sobre el haber básico  posteriores a agosto de 1985, donde entra en vigencia el DS N° 21060 y bajo ningún concepto y menos aun cuando no existe norma legal alguna que avale este extremo.

De tal antecedente y sobre todo en sentido de objetividad, es de suma importancia, el acatamiento de la norma strictu sensu, ya que los demandantes indican haber sido afectados en el bono de antigüedad con la escala porcentual del DS N° 21060, que establecía una escala máxima de hasta el 50% y no haberse continuado con el 93%, lo cual ha constituido una rebaja del bono de antigüedad, esta afectación demandada de este bono, jamás existió, tampoco ningún trabajador sufrió rebaja alguna en el bono descrito con  referencia a lo que percibía a julio 1985, y si bien la escala porcentual del bono de antigüedad conforme al DS 20862, que fluctúa de un 15% a 93%, dicha escala porcentual, ya era aplicable a partir de la promulgación del DS N° 21060, conforme a su art. 60, resultando inaceptable que el juzgador, pretenda a su criterio modificar el texto de lo legalmente estatuido, calculando bonos de antigüedad, en base al haber básico hasta la gestión 1998, haciendo una interpretación errónea de la última parte del art. 60 del DS N° 21060, refrendado por el DS N° 21137 de 320 de noviembre de 1985, y sus posteriores modificaciones con los DD.SS Nos. 23113 de 10 de abril de 1992 y 23474 de 20 de abril de 1993, siendo también inaceptable que por esta errónea interpretación se quiera aplicar indebidamente y a perpetuidad la norma establecida en el DS N° 20862, realizando bajo esta escala derogada, cálculos para el reintegro del bono de antigüedad, hasta 1998 inclusive.

Hecha esta aclaración, en relación a la vigencia de una y otra normativa en relación a la base del cálculo a efectos de determinar el bono de antigüedad, quedó claro que la vigencia normativa al efecto, está determinada por el DS N° 21060 y l el DS N° 21137 para el caso de autos, vale decir, que la base del cálculo para el pago por ese concepto, se debe efectuar en principio sobre un salario mínimo nacional, tomando en cuenta lo previsto en el art. 210060 citado.

Sostuvo que a lo largo del proceso, se observaron en principio los montos sobredimensionados presentados por los demandantes, en cuanto a su petición de reintegro del bono de antigüedad y también se sostuvo que los mismos han sido calculados en base al haber básico y no así en base al mínimo nacional, tal como debe aplicarse, y en base a la nueva escala salarial, observar que el monto resultante por este concepto, no sea inferior al que percibía al 31 de julio de 1985; es así que ante una posible afectación y daño económico al Estado con la disposición de la cancelación de n reintegro de bono de antigüedad, se puede aseverar de manera contundente, que a partir del 31 de julio de 1985, hasta el momento de su retiro, ningún trabajador fue afectado con la aplicación del DS N° 21060, ya que a partir de julio de 1985 a diciembre de 1998, en ningún momento, un trabajador percibió por concepto de bono de antigüedad, un monto inferior al que percibieron hasta el 31 de julio de 1985, aspectos que no fueron analizados dentro del proceso legal que abarca la norma.

Petitorio.

Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo, en sujeción a los antecedentes de la causa, realice una correcta valoración de la prueba y en consecuencia, pronuncie auto supremo, casando el auto de vista impugnado, y en consecuencia se declare probada la excepción de prescripción e improbada la demanda.  

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Resolviendo el recurso de casación de fs. 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes.

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la prescripción general por el periodo agosto de 1985 a octubre de 1987

En el auto de vista impugnado, se señala que la solicitud de reliquidación de beneficios sociales ha prescrito, porque no se hicieron los reclamos correspondientes en su momento.

Se puede establecer que efectivamente hubieron los reclamos correspondientes en relación al reintegro del bono de antigüedad, conforme se evidencia de fs. 291 a 322 fs. 380 a 397, fs. 914 a 920 y fs. 998 a 1000 de obrados, entre otros documentos, que claro está su modificación implica automáticamente una modificación del salario promedio indemnizable y esto como trae como consecuencia lógica el derecho y la obligación de una reliquidación de beneficios sociales. Máxime cuando existe una línea jurisprudencial que por el principio de concentración y economía procesal ambas pretensiones son simultáneas, en consecuencia no se puede mencionar que el derecho a una reliquidación de beneficios sociales hubiera prescrito cuando toda no existe definido el reintegro del bono de antiguedad, porque nace desde el momento en que se dispone el reintegro del bono antigüedad.

Por otro lado en relación a esa  prescripción del reintegro del bono de antigüedad, del periodo comprendido de agosto de 1985 a octubre de 1987, se debe tener en cuenta que todos los ahora demandantes eran trabajadores activos por lo que todos se hallaban protegidos dentro del derecho colectivo del trabajo, que significa el derecho a la sindicalización y a estar representados por sus dirigentes locales y nacionales; en ese sentido fue la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos las instancias que realizaron  los reclamos de manera escrita y verbal, como se tiene de las pruebas presentadas, cuyas cartas de reclamo, data justamente de las gestiones 1986 y 1987 y las mismas no fueron debidamente analizadas e  interpretadas en ese sentido el Auto Supremo N° 78/2008 de 29 de marzo, pronunciado por  la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia señala “se interrumpe la prescripción con cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo verbal o escrito a cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que esta sea legalmente notificada al empleador (…)”.

En el derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su perdida por la vía de la prescripción, precisamente por la garantía establecida en los art. 157 y 162 de la C.P.E.; art. 4 de la L.G.T.; 59, 70 y 3- g) del código procesal del trabajo”. En el mismo sentido se expresan los Autos Supremos No. 144 de 31de marzo de 2011, no. 394 de 14 de octubre de 2010 y no. 535 de 12 de diciembre de 2010, correspondientes a la Sala Social y Administrativa segunda entre otros.

Por otra parte es preciso tener presente que por mandato del parag. 2 del art. 162 de la C.P.E. (1967), que dispone : “los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las conversiones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” inclusive la C.P.E. vigente (2009), en la misma línea doctrinal que la anterior reconoce en el art., 48 y dispone: “(…) las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio… las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productivas de la sociedad… los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las conversiones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

Por último citar que existe prueba literal que demuestra la interrupción de la prescripción que cursan a fs. 291 a 322, fs. 380 a 397, fs. 914 a 920 y fs. 998 a 1000 de obrados.

En relación a la demanda de reintegro de bono de antiguedad y reliquidación de beneficios sociales declarada improbada para veintitrés de los demandantes

Del planteamiento de la demanda se establece que su pretensión es  un reintegro de bono de antigüedad para cada uno de los demandantes bajo el argumento que  durante la relación laboral que sostuvieron con la Institución demandada sufrieron una afectación en la escala de bono de antigüedad que se aplicaba en la empresa desde el 1° de mayo de 1985 en base al D.S. 20862 de 10 de junio de 1985 con relación a la escala prevista por el D.S. 21060 de 20 de agosto de 1985 a cuya promulgación los personero legales de aquel entonces en forma errónea hubieron aplicado esta nueva escala en base a una mala interpretación del propio 21060 ya que en su concepto debería mantenerse la escala que regía en la empresa en base al D.S. 20862 de 10 de junio de 1985.

Dentro este marco legal corresponde al Órgano Jurisdiccional determinar si las pretensiones de los demandantes resultan procedentes; en este orden cabe remitirnos al Art 60 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985 que establece una escala uniforme del bono de antigüedad que debe aplicarse para todos los sectores públicos y empresas del Estado; norma que sin embargo estipula una excepción a esta regla general cuando previene, que el monto, total efectivamente percibido por éste concepto por el trabajador, o sea bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente no deberá ser en ningún caso inferior a la escala sustituida, disposición aclarada en cuanto a su interpretación por el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 cuando señala taxativamente "Que, para los trabajadores del Sector público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el Art. 60 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985 se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual no pudiendo el monto resultante ser inferior al que por este concepto se percibió por el mes de julio de 1985". De la interpretación de esta normativa se infiere que en tratándose de bonos de antigüedad los empleadores tanto de entidades públicas y privadas se encontraban obligados a mantener en favor de sus dependientes escalas que no impliquen un monto inferior al que percibían antes; de la promulgación del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, conforme nos orienta la uniforme jurisprudencia Nacional en casos similares mediante el A.S. N° 132 de 9 de octubre de 1990. En consecuencia en el caso de los demandantes debió mantenerse la escala vigente en su  sector antes de la promulgación del D.S. 21060 vale decir la escala establecida en él D.S. 20862 del 10 de junio de 1985 que regía en la institución conforme se acreditó con la literal de fs. 460 es decir de 1 a 2 años 15%, de 2 a 3 años 20%, de 3 a 5 años 22%, de 5 a 7 años 29%, de 7 a 9 años 36%, de 9 a 11 años 43%, de 11 a 13 años 50%, de 13 a 15 años 57%,; de 15 a 17 años 63%, de 17 a 19 años 69%, de 19 a 21 anos 75%, de 21 a 23 años 81%, de 23 a 25 años 87%, de 25 adelante 93% y no aplicar en perjuicio de los trabajadores ahora demandantes la escala prevista por el Art. 60 del D.S. 21060 del 29 de agosto de 1985,

Extremo que es ratificado con la prueba literal consistente en radiogramas e instructivos enviados, disponiendo que el pago del bono de antigüedad debería ser con la aplicación de la escala del D.S. No. 20862 del 15% al 93% los que no se cumplieron y se procedió a la aplicación del D.S. No. 21060.

Del análisis de las planillas de liquidación que sirvió de base para el cálculo de la cuantía demandada documentales que corrobora que efectivamente hubo una rebaja en relación al bono de antigüedad al haberse aplicado una nueva escala que no correspondía, lo que indudablemente  ha general una línea jurisprudencial ya el derecho reconocido a este reintegro del bono de antigüedad en favor de ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos que merece fe probatoria al tenor del Art. 163 del Código Procesal del Trabajo.

La entidad demandada a tiempo de contestar  se limitó a plantear excepciones y en cuanto a la contestación se limitan a realizar una muy breve relación sobre el bono de antigüedad y es más  no aportó absolutamente probanza alguna,  con la suprema finalidad de enervar lo demandado, probando sus asertos, en sujeción a lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad al D.S. 1260 de 5 de julio de 1948;  además se debe tener presente  que la entidad demandada no ha enervado los puntos pretendidos ni se ha pronunciado sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, ni sobre la autenticidad   de   los   documentos   acompañados,    ese   silencio   y   la contestación   somera  en   el   caso   de   autos   no   desvirtúa   los   hechos demandados, además de haberse producido por la parte demandante la presentación de planillas de pago de sueldos de los demandantes a objeto de  establecer  la veracidad de la cuantía demandada y al haberla parte demandada incluso, lo que importaría de conformidad a lo previsto en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose   como   la   amplia   facultad   de   convencimiento   ante   las probanzas demostradas en el proceso y que la parte demandada no las ha desvirtuado,  incluso se podría en la materia dar aplicación a lo previsto en el Art. 160 del Código Procesal del Trabajo y la última parte del  Art. 157 de la  D.-

En ese sentido resulta importante hacer un análisis en particular  sobre la situación de los demandantes FAUSTO ENCINAS LIMA, PEDRO PRUDENCIO VILLARROEL ARIAS, FELIX CASTRO FERNANDEZ, EULOGIO PEREZ MAMANI, ROBUSTIANO MENDEZ PEREZ, ROQUE POMA FLORES, NELSON SEMPERTEGUI VASQUEZ, GREGORIO PEREZ GALVEZ, EDUARDO PINTO VARGAS, PACIFICO PASCUAL RAMIREZ ARROYO, PEDRO HERRERA SOLIZ, ANTONIO QUISBERT ARANDA, JUAN CARLOS BUSTAMANTE TORRICO, RICARDO GUTIERREZ BERNAL, ROMULO CENTELLAS BERNAL, EMILIO POMA USTAREZ, ROMAN MISERICORDIA TORREZ, AGUSTIN SANTOS ESCOBAR PINTO, de quienes, en la sentencia confirmada por el auto de vista  se indica que hubieran ingresado con posterioridad a la vigencia del DS 20862 y en consecuencia, ellos no percibían aún esa escala.

Respecto a este punto el Tribunal de Segunda Instancia no hizo una correcta valoración de la prueba ofrecida en primera y segunda instancia pues se puede advertir que la prueba presentada en primera instancia resultaba borrosa, y la parte demandante presentó la misma prueba adjuntando otras de reciente obtención en segunda instancia misma que tiene el correspondiente juramento de reciente obtención y la parte demandada tampoco observo la prueba presentada. Toda esa prueba no fue compulsada correctamente por el Juzgador ni por el Tribunal Ad Quem, cuando en realidad por el principio de la verdad material es al juzgador a quien le interesa llegar al fondo y establecer la verdad histórica de los hechos y en su caso podía haber dispuesto una inspección ocular a efectos de verificar in sito esas planillas que por supuesto se encuentran en poder del demandado como empleador.

Además, corresponde establecer que el trabajador goza de presunción y es el empleador el que debe destruir con prueba todas las afirmaciones del trabajador, y en su caso la Autoridad Judicial verificar la verdad material, pues en su caso debió disponer una inspección a oficinas del SEDCAM para verificar la prueba o disponer se conmine al SEDCAM para que presente toda la prueba en original. Pues se entiende que el trabajador no tiene acceso libre a la prueba pues toda ella se encuentra bajo poder y cuidado del empleador, teniendo que aplicarse en este caso, el principio de la inversión de la prueba, que rige en materia laboral, sobre la prueba y su correspondiente valoración de la a tiempo de pronunciar resolución.

Los criterios en la estimación de la prueba, son los parámetros abstractos de corrección en la graduación de certeza sobre la información que proporcionan los medios de prueba que adopta el Juez para interpretar y calificar los enunciados fácticos que proponen las partes, en consecuencia si bien  se le otorga amplio margen al Juez para construir sus criterios epistemológicos en la valoración crítica y libre de la prueba, esto es siempre que observe la norma sustantiva, la jurisprudencia y la normativa procesal, entonces, en ese sentido  está obligado a exponer las razones que lo fundamentan. Los estándares de valoración de la prueba son los criterios de verdad y probabilidad que la jurisprudencia, los plenos supremos o nacionales han establecido de modo uniforme y reiterado en la valoración probatoria de casos comunes, los cuales permiten que el juicio probatorio sea predecible y transparente.

El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo establece que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. En ese sentido, el principio de la inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado por el artículo 48 parágrafo II. de Constitución Política del Estado, por la que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor de las trabajadoras o del trabajador. La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a otorgar la prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda de plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.

Por su parte la jurisprudencia ordinaria A.S. No. 246/2014 de 22 de julio de 2014 en su ratio decidendi señala “Para su utilización este principio se aplica por medio de varias reglas. Una de esta es la regla "in dubbio pro operario". Otra de estas reglas, es la de "razonabilidad", que presupone que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que habitualmente se eligen por ser los más lógicos y así también en sus relaciones laborales el ser humano procede y debe proceder conforme la razón. Esta regla suele ir acompañada a la regla anterior de "in dubbio pro operario" y sirve para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución, pudiendo emplearse como criterio distintivo para distinguir la realidad de la simulación o la mentira.

Es necesario puntualizar que el derecho del trabajo, por su naturaleza protectiva y tutelar esta cimentada en principios fundamentales que amparan al trabajador y que se encuentran además de consagrados en la Constitución Política del Estado y Tratados internacionales; ellos son el indubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como el carácter irrenunciable de los derechos, previsto en el árt. 162 de nuestra supra ley y 4 dé la Ley General de! Trabajo, principio-unánimemente admitido por la doctrina laboral.

En mérito de los principios señalados en materia laboral, a decir del Laboralista Mario Olmos Osinaga, "existe una presunción legal de que el empleador o empresario es el que incumple las leyes protectoras, en consecuencia es que sobre éste pesa la carga de la prueba, quien debe probar que ha cumplido las leyes sociales".

A tiempo de  pronunciar el Auto de Vista  no se ha ingresado a realizar una correcta valoración de la prueba aportada por la parte demandante, revisando la misma se puede evidenciar que  si bien es evidente que en  las fotocopias de fs. 426 a 427 no se distingue el sello, sin embargo en   la prueba de segunda instancia se vuelve a presentar fotocopia del mismo documento más legible donde se puede establecer el sello o cargo de recepción  de fecha 7 de marzo de 1987 lo que demuestra efectivamente la existen de reclamos que interrumpe la prescripción. Así mismo entre la prueba de segunda instancia se tiene que se han ofrecido planillas en ésta oportunidad legibles donde se puede establecer que figuran todos los nombres de los demandantes, extremo que desvirtúa la afirmación de primera instancia que precisamente declara improbada la demanda para un número de 23 de los demandantes porque en las planillas presentadas en esa primera instancia se trataba de fotocopias ilegibles donde no se podía apreciar todos los nombres, teniendo que aplicarse en este caso, el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE.

En cuanto a las  fotocopias simples no legalizadas, pruebas que interrumpen la prescripción  no se valora tomando en cuenta lo previsto  por el art. 161  del Código Procesal del Trabajo cuando señala de manera clara que “…pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes a) cuando la parte contra la cual se presenta la copia la reconozca expresa o tácitamente como genuina”, lo  que es concordante con el Código Civil en el artículo 1311.I última parte,  lo que quiere decir que las fotocopias tienen la validez legal suficiente; sin embargo resaltar que a tiempo de ofrecer  prueba de segunda instancia se ofrecen fotocopias debidamente legalizadas. Por lo que en general se puede establecer bastante prueba literal ofrecida no objetada por la entidad demandada que en una correcta valoración, lleva al tribunal a la convicción necesaria para poder emitir una resolución acorde a los datos del proceso. A tiempo de pronunciar la sentencia y el auto de vista correspondiente se puede establecer que no se ha dado cumplimiento lo previsto por  el Código Procesal Laboral en el art. 202 inc. a) “…Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso”., lo que con seguridad hubiera permitido pronunciar una resolución ajustada a derecho.

Así mismo más se ha citado jurisprudencia y ofrecido en calidad de prueba varios Autos Supremos en simple fotocopia que no requieren ser legalizados, pero que las instancias correspondientes deberían haberlas valorado. En efecto, la jurisprudencia señalada por los recurrentes, consistentes en A.S. No. 688/2013 que tiene relación con el Auto de Vista No. 156/2013 en relación a la Sentencia No. 008/2012, A.S. No. 429/2005 que tiene relación con el Auto de vista No. 216/2005 y su Sentencia No. 58/2005,  Auto Supremo 539/2020 de fecha 20 de agosto de 2020 muestran que sobre el particular ya existe una línea jurisprudencial que tienen la respectiva vinculación con la presente causa, pues se trata de casos idénticos en los que los operadores de justicia han reconocido los derechos que tienen los demandantes al pago por reintegro de bono de antigüedad y la consecuente  reliquidación de beneficios sociales.

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas denunciadas como violadas y en la interpretación errónea de la Ley, al confirmar la Sentencia de primera instancia conforme se acusó en el recurso de casación, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo V del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Resolviendo el recurso de casación de fs. 1668 a 1684, interpuesto por Edwin Lazarte Condori Recurso de casación en representación legal del SEDCAM-Oruro.

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente, no está de acuerdo con lo determinado por el tribunal de alzada, que confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoció a favor de los demandantes, los montos consignados en la parte resolutiva del citado fallo de primera instancia, en la suma total de Bs. 644.499,88, por concepto de bono de antigüedad, con el argumento de que el tribunal de segunda instancia, al arribar a esa conclusión, no habría valorado correctamente la prueba aportada durante la tramitación de la presente causa, motivo por el cual, presentó el recurso que se analiza.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, pues si bien denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, es decir, no especifica de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.

Que en la especie, tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al disponer el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de los actores, no valoraron en su integridad las pruebas aportadas por las partes, es decir, sin cumplir a cabalidad con lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados parcialmente en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

En base a lo expuesto, se evidencia que el tribunal de alzada al llegar a la conclusión asumida en el auto de vista recurrido, y confirmar la sentencia de primera instancia, valoraron parcialmente, las pruebas aportadas por las partes, no cumpliendo a cabalidad con lo previsto en los arts. 3.h), 158 y 200 del CPT, de donde no resulta siendo evidente lo alegado por las recurrentes.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, respecto al recurso de los demandantes, CASA TOTALMENTE el AUTO DE VISTA N° 08/2020 de fecha 21 de enero de 2020 en consecuencia declara PROBADA la demanda laboral PROBADA LA DEMANDA DE BONO DE ANIGUEDAD Y RELIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, en representación de los trabajadores contra el SEDCAM ORURO, disponiéndose que en ejecución de Sentencia la entidad demandada proceda al reintegro de Bono de Antigüedad y la reliquidación de Beneficios Sociales de los demandantes, conforme se tiene en las liquidaciones individuales presentadas por cada uno de los demandantes a tiempo de formalizar la respectiva demanda, y en cuanto al recurso de casación de fs. 1668 a 1684, interpuesto por Edwin Lazarte Condori Recurso de casación en representación legal del SEDCAM-Oruro, lo declara INFUNDADO, Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.