Auto Supremo AS/0204/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 204/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 503/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez


VISTOS: El recurso de casación interpuesta por Florentina Alipas de Siles,  cursante de fs. 186 a 188, contra el Auto de Vista 010/2020 de 11 de marzo de fs. 173 a 179, pronunciado por pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 194 a 196 vta., el auto de 27 de octubre de 2020, de fs. 198 que concede el referido medio de impugnación; el Auto 503/2020-A de 4 de diciembre, de fs. 204 y vta.,  mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, Alipas Condori Siles Florentina en su escrito de fs. 64 a 68, refiere que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa 17-00050-16, en transgresión del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) ya que se funda en la Resolución Normativa de Directorio  10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, sin tomar en cuenta que la fiscalización se refiere a hechos que ocurrieron en la gestión 2010, aplicando retroactivamente dicha normas. Asimismo no obstante que se opuso la prescripción, fue rechazado por la Administración Tributaria, bajo el argumento que para el análisis debe aplicarse la Ley 291, que modificó los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, ampliando el término de la prescripción y la Ley 317 en cuanto al momento del cómputo de la prescripción, por lo que dedujo la acción contenciosa tributaria, solicitando dejar sin efecto la Resolución Determinativa 17-00050-16, y se declare la prescripción del crédito fiscal de las facturas emitidas por EMBOL S.A.

El Juez de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Cochabamba, por auto de 26 de febrero de 2015 69, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 73 a 89 vta., contesta en forma negativa.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia CT 15/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 143 a 153, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Florentina Alipaz Condori de Siles, declarando la prescripción de las facultades de fiscalización de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, dejando sin efecto legal los adeudos determinados por la Administración Tributaria en la RD 17-00050-16 de 29 de.01/2016, por haberse establecido que las facultades de la Administración Tributaria habrían prescrito; y, manteniendo firme y subsistente la determinación del Impuestos al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, determinado por el periodo diciembre de 2010.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fs. 157 a 162; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 010/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 173 a 179, resolviendo REVOCAR en parte la decisión de primera instancia, en lo referente a la declaratoria de prescripción de la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT de los periodos enero a noviembre de 2010.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Florentina Alipas Condori de Siles, por escrito de fs. 186 a 188, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Acusa aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, refiriendo que el Tribunal de alzada al aplicar el art. 59.II de la ley 2492, no responde a una lectura gramatical de la norma jurídica; sino ésta solo se refiere a la obligación del sujeto pasivo o tercero responsable de inscribirse en el registro pertinente, sin especificar cuándo debe ocurrir tal evento. Continúa señalando que la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria claramente determina que se encuentra inscrita en el registro tributario bajo el rótulo de contribuyente, con domicilio fiscal y Número de Identificación Tributaria (NIT), en ese sentido cumplió su deber de inscribirse en los registros del SIN establecida en el art. 59.II del Código Tributario.

Señaló que el art. 59.II es una norma que define una sanción, debiendo aplicarse de manera restrictiva gramatical como sanción y no con una visión interpretativa amplia como lo señala la Resolución impugnada. Prosigue señalando que la interpretación de una norma sólo es procedente cuando se presentan dudas, omisiones o lagunas en su aplicación, circunstancias motivantes que, en el caso en análisis no concurren, ya que al verificarse que se encuentra inscrita en el registro tributario, dicha sanción la excluye de la previsión del art. 59.II del Código Tributario. Añade que la citada norma legal, no hace diferencia si la inscripción tiene que realizarse antes o después de que ocurra el hecho generador del tributo, por lo que resulta impertinente tratar de dividir sus actividades para ampliar la prescripción, entre el periodo que tenía NIT y el posterior, por lo que al Auto de Vista realiza una indebida interpretación al señalar que la misma alcanza a situaciones ocurridas antes de haberse procedido a la inscripción en el Padrón de Contribuyentes.

I.3.1. Petitorio

En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista 010/2020 de 11 de marzo, y fallando en el fondo determine la prescripción de los periodos de enero a noviembre de 2010.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la CPE que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

A su vez el art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Ingresando al análisis del recurso deducido con relación al Auto de Vista recurrido, se advierte que la problemática central se encuentra referida a determinar si corresponde la aplicación del art. 59.II referido a la ampliación del término de la prescripción.

De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, emitió Orden de Verificación 3014OVE00166, el 15 de octubre de 2014 bajo la modalidad de verificación específica de todos los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), relacionados con las transacciones efectuada con su proveedor, Embotelladora Bolivianas Unidas Sociedad Anónima EMBOL S.A., en contra del contribuyente Floretina Alipas Condori Siles (fs.3 de antecedentes administrativos) emitiéndose posteriormente la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/VC/00743/2015 de 19 de octubre, que establece que producto de la verificación impositiva realizada, la existencia de una deuda tributaria por el IVA e IT del periodo discal enero a diciembre de 2010, que asciende a un total de 1.075.727 UFV’s, equivalentes a Bs 2.240.030, importes que incluyen los Tributos Omitidos, Intereses y Sanción por la calificación preliminar de la conducta; y, finalmente se emitió la Resolución Determinativa 17-00050-16 de 29 de enero de 2016, que establece que la contribuyente no dclaró sus ingresos percibidos por la venta de productos de Embotelladora Boliviana S.A, por lo que se determinó el tributo omitido del IT sobre la base de ingresos por ventas no facturadas y no declaradas correspondiente al periodo fiscal enero a diciembre de 2010; asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago por el Débito Fiscal del IVA e IT, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda; otorgando a la contribuyente el plazo de 20 días para que deposite la totalidad de la Deuda Tributaria, por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago en la suma de UFV 1.103.818, equivalentes a Bs 2.322.558.-

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración tributaria, notificó con la resolución Determinativa 17-00050-16 de 29 de enero de 2016, el 10 de febrero del mismo año. En ese mérito, en lo referente a la prescripción para los periodos enero a diciembre de 2010 conforme establece el art. 59.I del Código Tributario sin modificaciones aplicable al caso en análisis, refiere que “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”; en ese sentido, y tomando en cuenta que no se produjo la suspensión o interrupción de la prescripción, la facultad de fiscalización de las obligaciones tributarias relacionadas con el crédito fiscal IVA e IT del periodo enero a noviembre de 2010, aplicando el término de la prescripción de 4 años establecida la norma citada precedentemente; criterio asumido por la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción del IVA e IT de los períodos enero a diciembre de 2010.

Sin embargo, no es menos evidente que la misma disposición legal en su parágrafo II, establece que: “El término de la prescripción se ampliara a siete (7) años, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda”. En ese contexto, de la consulta al padrón de fs. 8, 10, y 746 de antecedentes administrativos, se advierte que la contribuyente Alipas Condori Siles Florentina, respecto a la fecha de inscripción en los registros de contribuyente del SIN, se encontraba inscrita en el Régimen General desde el 5 de marzo de 2014, con NIT 954734019; por lo que al no estar registrada aún la contribuyente en la gestión de la verificación de las obligaciones tributarias (enero a diciembre de 2010) como era su deber, corresponde la ampliación del término de la prescripción a 7 años en virtud de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 59 de la Ley 2492, como sostiene el Auto de Vista recurrido. Bajo el concepto anterior, este Tribunal Supremo no encuentra en la resolución recurrida, hubiera incurrido en las vulneraciones acusadas en el recurso en análisis.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea del parágrafo II del art. 59 de la Ley 2492, como se acusó en el recurso de fs. 690 a 694 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 74.II de la ley 2492.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs.186 a 188, interpuesto por Florentina Alipas Condori de Siles; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 010/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 173 a 179 vta. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez