TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 206/2021-RA
Fecha: 05 de marzo de 2021
Expediente: SC-15-21-S.
Partes: Limberg Guzmán Montaño c/ Arturo Ledesma Figueroa.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Arturo Ledesma Figueroa cursante de fs. 316 a 320, contra el Auto de Vista N° 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguida por Limberg Guzmán Montaño contra el recurrente, la contestación de fs. 324 a 328; el Auto de concesión de 19 de enero de 2021 cursante a fs. 329, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 21, complementada de fs. 31 a 32 vta. de obrados, Limberg Guzmán Montaño, inició el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Arturo Ledesma Figueroa, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 236 a 240; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 154/2019 de 26 de setiembre, cursante de fs. 284 a 287 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 21° de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA en parte la demanda, PROBADA respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Arturo Ledesma Figueroa según memorial cursante de fs. 290 a 293 vta. de obrados; la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arturo Ledesma Figueroa según memorial cursante de fs. 316 a 320, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314 de obrados, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 315, se observa que el recurrente fue notificado el 13 de noviembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 27 de noviembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 316, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314 de obrados, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez oportunamente presento recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, Arturo Ledesma Figueroa en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:
a)Que, el Tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por el recurrente, dado que si las hubiera valorado se hubiese percatado que no se puede declarar probada una demanda en razón de que la misma no cumple los requisitos de procedencia, pues los títulos registrados en derechos reales del derecho propietario del demandante con el que se respalda la demanda son falsos.
b)Que, de forma equivoca el juez A quo, así como el Tribunal Ad quem señalaron que el recurrente presentó un incidente de nulidad cuando debió reconvenir a la demanda principal, aspecto que no es correcto puesto que el recurrente amparando su fundamentación en el art. 154 del Código Procesal Civil denunció la falsedad en los documentos del demandante, en razón de que no nacen derechos con documentos falsos por lo que el uso de estos documentos debió ser remitido al Ministerio Público.
c)Que la sentencia, así como el Auto de Vista son contradictorios, arbitrarios toda vez que carecen de coherencia y son insuficientes debido a que no se pronunciaron sobre la prueba en fotocopias legalizadas cursante a fs. 181, además tampoco valoraron la declaración de Miguel Vargas Soria cuando fue interrogado por el juez de primera instancia.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Arturo Ledesma Figueroa cursante de fs. 316 a 320, contra el Auto de Vista N° 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.