Auto Supremo AS/0207/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 207/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 20/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 353 a 357, interpuesto por William Edward Iraola Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 517/2020 de 30 de octubre, de fs. 348 a 350 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Ignacio Llobet Arce, la contestación de fs. 360 y vta., el Auto Nº 666/2020 de 11 de diciembre, de fs. 361 que concedió el recurso y el Auto N° 20/2021 - A de 14 de enero, de fs. 371 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 3º de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 08/2020 de 20 de marzo, de fs. 316 a 319 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 21; disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 4.208,07 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos 2017, vacación, así como la multa del 30%.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 325 a 333, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 517/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 348 a 350 vta., que REVOCA la Sentencia Nº 08/2020 de fs. 316 a 319 vta.; modificando la data de la relación laboral, estableciendo como fecha de inicio el 30/07/14 y conclusión el 31/12/2017 (3 años y 5 meses), disponiendo la cancelación de Bs. 4.314,13 más la multa conforme determina el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas y costos en primera instancia, en lo demás mantiene incólume la resolución confutada. Sin costas según previene el art. 223.IV.3) del CPC.

I.2. Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso de casación en el fondo, de fs. 353 a 357, que en síntesis señala:

Señala que respecto al salario promedio de Bs. 2.188,15, ratificado por el tribunal de apelación, implica vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación que derivan en desconocimiento y aplicación del art. 48.II de la CPE, en virtud a que el demandado en su contestación solo mencionó que se pagaba a través de planillas y no se refirió a los depósitos bancarios adosados, y como bien reconoció el tribunal ad quem, no todos contienen la aclaración “adelanto de Sueldo”, motivo suficiente para determinar que existen elementos probatorios que fundan lo alegado en relación al salario que percibía en la suma de Bs. 5.080. Pues, el razonamiento de que no es previsible que esos depósitos bancarios constituyan compensación monetaria individual del salario establecido en planillas, deviene en meras conjeturas sin una debida motivación y fundamentación como parte del debido proceso, establecido en las SSCCPP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras, así también cita la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R.

Por otro lado refiere que el tribunal de apelación argumentó que los ciudadanos que comparecieron, resultan ser testigos de oídas y que en la valoración de dicho medio probatorio, pierde la fe para poder ser asumida como hecho verdadero, al causar duda razonable; por lo que alega que debió aplicarse el principio in dubio pro operario -es decir fallar en favor del trabajador- motivo como se tiene planteado en el desconocimiento de lo establecido en el art. 48.II de la CPE.  A ello, cita la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, inherente a los principios del derecho del trabajo

Petitorio.

Concluyó solicitando que se CASE en parte el auto de vista recurrido, ordenando pago de la totalidad de los beneficios sociales según se tiene plasmado en la demanda principal.

1.2.1. Memorial de contestación presentado por la parte demandada.

Por memorial de fs. 360 y vta., la parte demandada formula su contestación al recurso de casación incoado por el actor, señalando que dicho recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues no demostró con ningún argumento en que consiste la infracción que se acusa, es más reitera los agravios del recurso de apelación resuelto por el tribunal ad quem, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Por las argumentaciones ambiguas y redundantes expresadas en el recurso objeto de análisis, se deduce que el recurrente no tomó en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y desarrollada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, se dejó claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en el art. 271.I del Código Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley, cuyas causales están contenidas en el art. 271.II de la misma norma legal. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que se case el auto de vista, conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal civil, y cuando se plantea en la forma, la pretensión es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el citado art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado conforme a las previsiones de la mencionada norma.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, 66 y 95) establece: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas).

En el caso de autos, en el memorial del recurso si bien menciona que interpone en el fondo y solicita que se case el auto de vista recurrido, empero sus fundamentos alegan vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación derivado en el desconocimiento y aplicación del art. 48.II de la CPE, conceptos relativos al recurso de casación en la forma y tienen por objeto la nulidad del fallo recurrido; aspectos estos que revelan el desconocimiento de la técnica recursiva que requiere el recurso extraordinario de casación sea en el fondo o en la forma.  En ese marco, si bien el recurso de casación objeto de análisis denota la falta de técnica recursiva en su interposición; sin embargo, en virtud a la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde resolver el mismo a efectos de dar una respuesta razonable al recurrente.

Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

Del análisis de los argumentos del recurso se advierte que cuestiona la valoración de la prueba inherente al sueldo promedio indemnizable en la relación laboral, aspecto que fue resuelto por el tribunal de apelación; en ese sentido, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.  Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.  Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso concreto, el reclamo efectuado por la parte recurrente es genérico debido a que no precisa de qué forma se omitió o modificó el valor probatorio de la documental y testificales aludidas, menos refiere las disposiciones legales infringidas, concernientes a la valoración cuestionada, impidiendo a este tribunal otorgar una respuesta precisa a su alegación, resultando insuficientes los reclamos expuestos por el recurrente.

Con relación a las testificales y la duda razonable, el tribunal de apelación arribó a la siguiente conclusión: “En cuanto a las testificales de cargo: Verónica Bernal, al punto, establece que percibía un haber de Bs. 5.000,oo.- señalando que una parte del salario era cancelado como bono. Juan José Ibáñez Flores, señala que, por comentarios de su propio proponente, percibía un haber de Bs. 5.800,oo.- En la valoración de dicho medio probatorio, esta pierde la fe probatoria para poder ser asumida como hecho verdadero, al causar duda razonable, que los testigos conocen del sueldo percibido de Bs. 5.000,oo.- y Bs. 5.800,oo.- , respectivamente, cuya fuente de información del detalle señalado, no es el preciso e idóneo, al convertirse en testigo de “oídas”, por tal circunstancia, no se enmarca dentro de las previsiones señaladas del Art. 169 del CPT, por tal circunstancia, el actuado señalado es desechado para demostrar como salario promedio de Bs. 5.000,oo.- por no haber enervado la prueba presentada en su descargo el demandado (planillas).”

En ese sentido, corresponde señalar que la expresión sobre la existencia de duda razonable en el juzgador es justificable, por cuanto de las referidas declaraciones testificales, el tribunal de apelación advirtió que dicha fuente de información conforme al fundamento glosado precedentemente, no es preciso e idóneo, al carecer de la fe probatoria suficiente para ser asumida como hecho verdadero.

En ese contexto, corresponde señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón a que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del Código Procesal del Trabajo, por ello es que se entiende que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, conforme establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal. En consecuencia, tanto el Tribunal de Alzada como el Juez de instancia valoraron las pruebas cursantes en obrados, conforme a lo establecido en la norma legal señalada precedentemente.

Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el Auto de Vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 353 a 357, interpuesto por William Edward Iraola Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 517/2020 de 30 de octubre, de fs. 348 a 350 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.

Interviene el Lic. Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, al haberse excusado el Dr. Carlos Alberto Egüez Añez Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar