Auto Supremo AS/0208/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1


SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 208/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 457/2020.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez


VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119 vta., interpuesto por Maribel Quinteros Peredo en representación legal de Héctor Omar Quinteros Peredo representante de la Línea Sindical Flota Pullman Punata, contra el Auto de Vista Nº 075/2020 de 26 de junio de fs. 111 a 115 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Jesika Clemente Ortiz contra la empresa recurrente, el Auto de 30 de octubre de 2020 a fs. 125 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 457/2020-A de 24 de noviembre de fs. 132 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y


CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 48/2018 de 3 de diciembre de fs. 89 a 95, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 13 a 14, aclarada a fs. 17, respecto al pago de desahucio, indemnización segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2014 y 2015 en forma doble por su incumplimiento, vacaciones del 1 de julio de 2015 al 28 de marzo de 2017, primas de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016 y multa del 30%, e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las vacaciones del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2015 y de la prima de la gestión 2017,conminándose a la Línea Sindical Flota Pullman Punata pague los beneficios sociales por concepto de:

Fecha de Ingreso: 01 de julio de 2013

Fecha de Despido: 28 de marzo de 2017

Tiempo de Servicio: 3 años, 8 meses y 27 días

Sueldo Promedio: Bs. 1000


Desahucio

Indemnización

Segundo Aguinaldo 2014

Segundo Aguinaldo 2015

Vacación

Primas

TOTAL

Bs. 2000

Bs. 3.741,66

Bs. 2.000

Bs. 2.000

Bs. 870,66

Bs. 3.500

Bs. 15.112,32


I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la Línea Sindical Flota Pullman Punata de fs. 97 a 98, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 075/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 111 a 115 vta., confirma la sentencia de N° 48/2018 de 3 de diciembre, con costas en ambas partes.


CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION.

El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 118 a 119 vta.

En el primer punto señala que la trabajadora se fue de su fuente laboral de manera voluntaria, lo cual fue respaldado por el acta de conciliación y no fue tomado en cuenta.

Como segundo punto menciona el Estatuto de la Línea Sindical Flota Pullman Punata en que en su art. 3 se establece que la misma se constituye en una asociación sin fines de lucro (…), de igual manera el art. 49 de la ley 843 dispone que las entidades o instituciones no lucrativas están libres de presentar balances.

De tal manera no corresponde cancelar los beneficios sociales ya que no se realizó una correcta valoración y aplicación de la prueba.



Petitorio

Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case o anule el Auto de Vista N° 075/2020 de 26 de junio y se disponga no ha lugar el pago de desahucio y primas a favor de la demandante.

II.2. Contestación

La actora contesto el recurso de casación por escrito de fs. 123 y vta. argumentando que, la parte demandada lo único que pretende con su recurso es no cancelar los beneficios sociales que le corresponden, además señala que el Auto de Vista realizo una correcta valoración de las pruebas y que no se vulnero ningún derecho.

Petitorio

Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el presente recurso de casación y sea con pago de costas y costos.

II.3. Admisión

El recurso de casación en el fondo planteado por Maribel Quinteros Torrico en representación legal de Héctor Omar Quinteros Peredo representante de la Línea Sindical Flota Pullman Punata de fs. 118 a 119 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 457/2020-A de 24 de noviembre, cursante a fs. 132 y vta. de obrados.


CONSIDERANDO III:

III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO

III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.

Respecto al primer agravio, siendo de obligatorio cumplimiento las disposiciones laborales, en aplicación del principio de estabilidad laboral, la causal de ruptura laboral debe ser probada fehacientemente con todos los medios probatorios que puedan ser corroborados unos con otros, no pudiendo dejar en el juzgador una duda razonable al respecto; ante la duda, el Juez de la causa se encuentra obligado a aplicar el principio de protección que rige el proceso en materia laboral; entonces, no se puede pretender que solo con el acta de conciliación se pruebe un despido justificado, además se tiene que, conforme la demanda cursante a fs. 13 a 14 de obrados, la parte afirma que su persona fue despedido sin previo aviso y sin justificativo por vía telefónica, indicándole que ya no trabajaría más en la flota..; esta afirmación, conforme al art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal de Trabajo, está inmersa en una presunción legal, que taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario-, se presumirá que la relación de trabajo termina por despido y que éste se entiende sin causa justificada; empero esta afirmación, admitía prueba en contrario conforme lo establece la propia normativa laboral citada; es decir que le correspondía a la entidad demandada demostrar el retiro voluntario de la actora, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; sin embargo la empresa demandada no produjo prueba pertinente e idónea en ese sentido.

Al respecto el Decreto Supremo N°110 de 01 de mayo de 2009, en su artículo 2, establece: "Corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral"; además, que por disposición del artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, por lo cual se llega a la conclusión que al haberse condenado al pago del beneficio social del desahucio, se obró de manera correcta y conforme la normativa laboral señalada.

Respecto al segundo agravio, cabe señalar la “obligación” del pago de la prima anual emerge del mandato del art. 57 de la Ley General del Trabajo y los arts. 48 al 50 del D.S. 244 de 23 de agosto de 1943 en cuya aplicación las empresas que hubieren obtenido utilidades otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual, mandato al que se añade la presunción inserta en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo que a la letra señala: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades” (sic), disposiciones que sin esfuerzo hacen entender claramente que es al empleador a quien corresponde desvirtuar la pretensión de pago de la prima anual a través de la presentación del balance anual, aspecto que en el caso no ocurrió.

Adicionalmente, en cuanto a que la Empresa demandada cuenta con su propio Estatuto en el que se establece que esta es una institución civil sin fines de lucro, cabe mencionar que el empleador al no haber presentado elementos legales que lo eximan del pago de primas, se aplica la presunción legal contenida en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo que dice: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.”, debiendo tenerse presente que en materia procesal laboral, rige el principio de la inversión de la prueba, donde la carga de la prueba le corresponde al empleador, por tanto la demandante es acreedora al pago de las primas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 118 a 119 vta., interpuesto por Maribel Quinteros Torrico en representación legal de Héctor Omar Quinteros representante de la Línea Sindical Flota Pullman Punata, con costas y se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.