Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 212/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 451/2020.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Andrés Soliz Bautista, cursante de fs. 447 a 449, contra el Auto de Vista Nº 318/2020 de 18 de septiembre de 2020, de fs. 434 a 437 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la contestación de Paola Patricia Álvarez Bánzer, de fs. 451 y vta., en representación de la empresa SIDS S.A., dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido Andrés Soliz Bautista, contra la empresa demandada, el auto de fs. 452, que concede el recurso, el Auto N° 451/2020-A, de 23 de noviembre, de fs. 458 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la capital de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 58/19 de 17 de septiembre de 2019, de fs. 407 vta., a 410 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 11 vta., conminando a la empresa demandada pague, por concepto de primas, la suma de Bs.9.914,1, más multa del 30%, establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor del demandante.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Andrés Soliz Bautista, de fs. 412 a 414, el recurso de apelación interpuesto por Paola Patricia Álvarez Bánzer, en representación de la empresa Sociedad Industrial del Sur S.A., cursante de fs. 416 a 417, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite el Auto de Vista N° 318/2020, de 18 de septiembre, cursante de fs. 434 a 437 vta., revoca parcialmente la sentencia apelada y dispone la condenación de costas y costos a la empresa demandada, manteniéndose vigente el resto de la sentencia.
I.2 Motivos del recurso de casación. -
El referido auto de vista, motivó que, Andrés Soliz Bautista, interponga recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 447 a 449, con los fundamentos expuestos a continuación:
Menciona que los vocales solo hicieron énfasis en una modificación en las costas, con cargo al demandado y dejaron de lado, realizar un análisis completo y profundo de los demás conceptos demandados, como ser el tiempo de servicio y el salario dominical, de esta manera se siguió arrastrando el error emanado desde el juez A quo, toda vez que el auto de vista se mantuvo incólume a dichos conceptos, por tal motivo se recurrió contra el citado auto de vista.
Señala que el auto de vista impugnado transgrede los preceptos establecidos en el artículo 48.II, 115 y 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2 y 4.I., inciso b) del Decreto Supremo N° 28699 y los artículos 1 y 6 de la Ley General del Trabajo, manifestando que, la resolución impugnada, ratifica la posición del juez de primera instancia, al establecer que, no hubiese existido relación laboral en la gestión 2010, deducción que no es real y que además jamás se discutió sobre ese aspecto, no fue un punto de hecho a probar, por lo que esta prueba presentada por la parte contraria, no corresponde a la verdad material y fue valorada de manera errada en el auto de vista, prueba de ello, son las declaraciones testificales de fs. 210 a 212, las mismas que no fueron valoradas adecuadamente.
Por otra parte, señala que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 concordante con el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, determina de modo general, las características esenciales de la relación de trabajo.
Por otra parte, afirma que, se transgredió el Decreto Supremo N° 29010 y la Resolución Ministerial N° 362/2007, respecto al salario dominical de las gestiones 2010 a 2017, ya que el auto de vista manifiesta que el salario dominical, no le alcanza la aplicación de la norma en cuestión, porque el salario no es pagado por jornal o semana trabajada, sino por mensualidades, que, dentro del haber básico, ya se incluyen los domingos trabajados, conforme lo establece el Auto Supremo N° 98/2011, sin embargo, no se ha demandado salario dominical, sino, el pago de domingos trabajados, que son dos figuras distintas, por lo tanto, ese auto supremo, no puede ser considerado como jurisprudencia en el presente caso.
Finalmente, manifiesta que, el salario dominical, se paga a todos los obreros de una empresa productiva, que es diferente al haber básico y no solamente a jornaleros o trabajadores con salario semanal. De los antecedentes procesales, se puede evidenciar que, desde la gestión 2010 a 2017, no se pagó el domingo, como anteriores gestiones al 2010, que se pagó de manera diferenciada, como consta en obrados.
Petitorio. -
Con todos los antecedentes mencionados, plantea recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 318/2020 de 18 de septiembre de 2020, solicitando se conceda el mismo, y se Case parcialmente el mencionado auto de vista, debiendo modificarse el mismo.
II. Fundamentos Jurídicos del fallo.
En lo que respecta al recurso de casación planteado por Andrés Soliz Bautista, es preciso establecer que, con relación a los años de servicios prestados por el demandante, quien señala que trabajó de manera continua, desde el año 1974, hasta su renuncia voluntaria producida el 31 de marzo de 2017, reclamando que, a pesar que le correspondería el pago de los beneficios sociales de la gestión 2010, los juzgadores de instancia no le reconocieron, cabe señalar.
De antecedentes procesales, se establece que, el señor Andrés Soliz Bautista, fue empleado de la empresa demandada SIDS S.A., en una primera relación, habiéndose retirado, en diciembre de 2009, hasta enero de 2011, fecha en que volvió a ser dependiente de la empresa demandada, es decir que, durante ese lapso de tiempo, no existió relación laboral de dependencia, pues se evidencia que se inició una nueva relación laboral en enero de 2011 a la gestión 2017, conforme se acredita por las boletas de pago cursantes de fs. 58 a 170, advirtiéndose que, durante la gestión 2010, no existen boletas de pago a favor del demandante, pruebas que tienen todo el valor legal que le asigna el Código Procesal del Trabajo, en sus artículos 159 y siguientes, cumpliendo la parte demandada, con el principio de inversión de la prueba, establecidos en el artículo 3, inciso h), 66 y 150 , todos del Código Procesal del Trabajo, extremos que desvirtúan lo aseverado por la parte demandante, que hubiera trabajado en la gestión 2010.
Por otro lado, menciona que no se le pagó el salario dominical de las gestiones 2010 a 2017, de antecedentes, se advierte que cursa en obrados, las documentales de fs. 58 a 88, donde se advierte que el empleador, en lo que corresponde al primer período de la relación laboral entre partes, acontecida del 2007 al 2009 manifestando en el auto de vista que este salario, no es aplicable al presente caso, porque el pago de la remuneración del trabajador es mensual, que dentro del haber básico, ya se incluyen los domingos, sin embargo expresa que, lo que se demanda es el pago de los domingos trabajados, que es una figura distinta al salario mensual.
Ahora bien, en lo que significa al segundo período del 2011 a 2017 y que según la parte demandante, no se hubiera cumplido esa obligación, por parte de la empresa demandada, dado que, no obstante que, las planillas cursantes de fs. 90 a 170, no expresan esa constancia por dicho concepto, pues, los pagos efectuados al actor, de acuerdo a la prueba citada, corresponden a 30 días de trabajo, de manera que se advierte que, en dicho pago mensual de haberes, se encuentra comprendido efectivamente, el pago por el domingo no trabajado, correspondiente al concepto del pago dominical, reclamado por el actor, motivo por el cual, no corresponde cancelar por este concepto, toda vez que se encontraba incluido en el salario mensual, así como lo establecieron los juzgadores de instancia, en los fallos establecidos a su turno, aceptando y valorando la prueba, de manera aceptada, conforme le facultan, los artículos 3, inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del trabajo, no siendo por lo tanto evidente lo recurrido por el demandante.
Al respecto, el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 66° manifiesta: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”.
Por su parte, el artículo 150 del mismo cuerpo legal, señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
En consecuencia, si bien en materia laboral, se aplica el principio de la inversión de la prueba, donde el empleador demandado tiene la obligación de presentar las pruebas que desvirtúen lo demandado por el trabajador, no impide que el demandante, pueda aportar con elementos de convicción, que permitan a los juzgadores conocer la verdad histórica de los hechos, en este caso, sin embargo, cursan planillas de pago de sueldos mensuales, presentadas por la parte demandada, donde se demuestra que su contrato del trabajador y el pago del salario, era de manera mensual, lo que desvirtúa lo manifestado por el trabajador.
Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de las disposiciones legales que acusa el recurrente, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Auto de Vista N° 318/2020, de 18 de septiembre, cursante de fs. 434 a 437. Con costas.
Se regulan los honorarios profesionales del abogado, en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
