Auto Supremo AS/0213/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA




Auto Supremo Nº 213/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 99/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 896 a 899 vta., interpuesto por Elvis Álvaro Siles Mojica, contra el Auto de Vista Nº 74 de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 889 a 893 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, que sigue Elvis Álvaro Siles Mojica, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Recurso de Casación en el fondo, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, cursante de fs. 907 a 916 vta., el Auto de fs. 943 y vta., que concedió los recursos, el Auto Nº 99/2021-A, de 18 de febrero, de fs. 951 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y


CONSIDERANDO I:


I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 21 de mayo de 2019, de fs. 794 a 797, declarando IMPROBADA la demanda de Reincorporación Laboral, por haberse probado que, el trabajador Elvis Álvaro Siles Mojica, no fue despedido intempestivamente.


I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Elvis Álvaro Siles Mojica, cursante de fs. 799 a 803, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 74, de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 889 a 893 vta., revocó totalmente la sentencia impugnada, cursante de fs. 794 a 797, declarando probada en parte la demanda, ordenándose la reincorporación  del trabajador a su fuente de trabajo, en un cargo similar del que fue despedido, sin pago de sueldos devengados.   

I.2 Motivos de los recursos de casación

El indicado Auto de Vista N° 74 de 29 de octubre de 2020, motivó a Elvis Álvaro Siles Mojica, a interponer recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 896 a 899 vta., y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a su turno, interponer recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 907 a 916 vta., bajo los siguientes argumentos:

Primer Recurso. Interpuesto por Elvis Álvaro Siles Mojica, de fs. 896 a 899 vta.

El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista N° 74, realiza una errónea interpretación del artículo 48-III y IV de la Constitución Política del Estado y el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, violentando directamente su derecho a la irrenunciabilidad de su salario, puesto que su persona, dejó de percibir salarios, producto del despido injustificado, razón por la que se ordena su reincorporación, pero sin el pago de sueldos devengados, con el argumento que su persona no hubiera realizado trabajo efectivo a favor del empleador, interpretando el tribunal Ad quem, de manera errónea, lo establecido por el artículo 48-III de la Constitución Política del Estado, pretendiendo que renuncie a la percepción de sus salarios, siendo que corresponde el pago de los salarios devengados, desde su ilegal despido, hasta el día de su reincorporación, más aún si existe amplia línea jurisprudencial en cuanto a la interpretación correcta del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, a objeto de reconocer el derecho a reconocer el pago de los sueldos devengados, tal es el Auto Supremo N° 734 de 29 de noviembre de 2019, y el Auto Supremo N° 285 de 3 de junio de 2019, emitidos por la Sala Social, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda y segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, referente a este punto, solicita, se case el auto de vista impugnado y se disponga se paguen los sueldos devengados, desde su despido, hasta el día de su efectiva reincorporación.

Por otro lado, señala que existió una errada interpretación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, considerando equivocadamente que, esa norma cuando menciona los sueldos devengados, se refiere a los sueldos que se encontraban pendientes de pago, al momento de su despido, por lo que determina que no corresponde el pago de los sueldos no percibidos, desde su despido, hasta su reincorporación.

Al respecto señala que, existe abundante jurisprudencia que determinan que corresponde el pago de sus sueldos devengados, desde su injusto despido, hasta su reincorporación efectiva, citando específicamente el Auto Supremo N° 7 de 27 de enero de 2017, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa, Administrativa, Segunda a del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Concluyó solicitando se Case en parte, el Auto de Vista N° 74, de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 889 a 893 vta., y, en consecuencia, se reconozcan los salarios devengados.

Segundo recurso. Interpuesto por YPFB, de fs. 907 a 916 vta.

El recurrente, en el primer punto, manifiesta que, existió violación a lo dispuesto por el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado al emitir un fallo contradictorio, que vulnera el debido proceso, porque lo que el tribunal de alzada debió hacer, era fundamentar el fallo, pero no así, emitir una nueva resolución, que sea contraria a la emitida en el auto de vista anulado en el presente proceso, cuando según lo dispuesto por el Auto Supremo N° 386/2020, simplemente se debió absolver los agravios del apelante, motivando y fundamentando, del porqué se decidió confirmar la sentencia, explicando los motivos por los cuales, los agravios puestos a su conocimiento, no justifican la pretensión del demandante, por lo que no debió cambiar su postura.


Por otro lado, respecto al segundo punto, menciona que hubo violación a lo dispuesto en el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado y error de hecho, en la apreciación de las pruebas, que demuestran el motivo de la extinción de la relación laboral, puesto que en su apartado V., denominado “Fundamentos Jurídicos de la presente resolución” , se evidencia que existe una clara contradicción, pues inicialmente se concluye que, la sentencia impugnada, carece de motivación, fundamentación y congruencia, pero luego señala que, no se habría valorado las pruebas aportadas por las partes, sin tomar en cuenta que, una cosa es la falta de motivación, fundamentación y congruencia y otra cosa distinta, es la falta de valoración de las pruebas, conforme así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, donde manifiesta que la fundamentación y motivación, son coherentes, como elementos del debido proceso, es así que, bajo esa línea jurisprudencial, no es posible entremezclar la falta de motivación, fundamentación y congruencia, con la falta de valoración de la prueba; además que, si a criterio del tribunal de alzada, la sentencia carecía de estos tres elementos, la misma debió explicar la norma que el juez A quo, habría omitido considerar en el fallo impugnado por el actor, sin embargo, lo que hace el tribunal, es valorar las pruebas aportadas en el proceso, cuando lo correcto era disponer que dicha valoración sea efectuada por el juez de primera instancia.

Por otro lado, en el tercer punto del recurso, señala que hubo error de hecho, en la apreciación de las pruebas, que demuestran el motivo de la extinción de la relación laboral, toda vez que, si bien, como se refiere en la resolución mencionada en la nota DNRH-RS-34-2011, de fs. 13, consta el memorándum de despido por reestructuración, de YPFB, se procede a rescindir el contrato de trabajo con el demandante, concordante con la nota DNRH-1928/2011 de 24 de febrero de 2011, cursante a fs. 579, pues a través de ella, se comunicó al actor que YPFB, había recibido la confirmación de la consultora Human Value Miembro Corporacion Asfade, sobre la postulación a la convocatoria interna y que el cargo que ocupaba, iba a ser suprimido de la escala salarial única.

Por otro lado, manifiesta que, mediante Resolución de Directorio N° 09/2011 de 4 de febrero, se aprobó la incorporación gradual de 102 funcionarios especializados, para las áreas de exploración y explotación de YPFB, comunicándole a los profesionales relacionados con esas áreas, de manera escrita y que los puestos que ocupaban serían suprimidos de la escala salarial única de la empresa y que, para dicha contratación y selección, se contrató a la empresa ASFADE INTEGRAL SRL-HUMAN VALUE, donde el señor Elvis Álvaro Siles Mojica, quien se postuló, voluntariamente, al cargo fiscal de campo de producción, no aprobó dicha evaluación, por lo que se procedió a la rescisión de su contrato de trabajo.


Por lo tanto, la supresión del cargo, no era para prescindir de los servicios del trabajador, sino, que se suprimió por cuestiones de reestructuración de la empresa, cosa que se les hizo conocer a todos los trabajadores.


Por otro lado, el tribunal de alzada, también señala que, “el resultado del examen de la convocatoria interna, presentada de fs. 580 a 636, no tiene cargo de recepción, por lo que no puede ser analizado, porque no se ubica en tiempo del examen, mucho menos, si el resultado del examen, no justifica el despido, porque no se encuentra entre las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento”,  confundiendo el examen de la convocatoria interna, con el informe final, el cual fue presentado y que cursa a fs. 580 a 636. Además, señala que el hecho que dicho informe no tenga cargo de recepción, no significa que carezca de valor probatorio.

Por otra parte, respecto a la valoración conferida al Informe Legal AL-VPACF-005/2011 VMT-14-04-11, es preciso aclarar que, en dicho documento, no se menciona que el despido del demandante haya sido injustificado, por el contrario, se ciñe a evaluar la procedencia o no del pago de beneficios sociales, pero bajo ningún concepto, determina si el despido es o no justificado, apartándose completamente en su fundamento, de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 69 de 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 689 a 694, emitido en un caso análogo, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, lo que demuestra que, el auto de vista recurrido, no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas descritas con anterioridad, existiendo error de hecho en dicha valoración, lo que vulnera el debido proceso, en su elemento valoración razonable de la prueba, más aún, cuando el juez A quo, ha aplicado de manera correcta lo dispuesto en el artículo 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, con relación al artículo 158 y 202 del Código procesal del Trabajo.


Por otra parte, en el cuarto punto del recurso, señala que existió violación del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez de instancia hubiera violado lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 del Decreto Reglamentario, al pretender justificar su fallo, en el examen que se le habría tomado al demandante, sin tomar en cuenta que, el informe final de fs. 580 a 636, es el documento idóneo que acredita que dicho actor, reprobó el examen, al cual se sometió voluntariamente, cuando este conocía que su cargo, iba a ser suprimido.


Seguidamente cita en el quinto punto, la errónea interpretación del Decreto Supremo N° 29509 y el decreto Supremo N° 696 y error de hecho en la apreciación de las pruebas que lo respaldan, puesto que el tribunal de alzada, en el apartado V., denominado Fundamentos Jurídicos de la Presente Resolución, sub numeral v.3, trata de justificar e interpretar erróneamente el contenido de dichas normas, sin embargo, de dicho argumento, se infiere que, el tribunal de alzada, no tomó en cuenta que, si bien el Decreto Supremo N° 29509 de 9 de abril de 2008, establece la reestructuración y reorganización de YPFB, para lo cual se creó una nueva estructura organizacional, aprobándose, mediante Resolución de Directorio N° 09/2011 de 4 de febrero, la incorporación gradual de 102 funcionarios especializados, para las áreas de exploración y explotación.

Manifiesta que, en virtud a lo señalado, se hace evidente que, el tribunal de alzada, no efectuó, una interpretación razonable de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29509 y Decreto Supremo N° 696, puesto que, para dicho tribunal, dichas normas, no establecen que, “en caso de que el trabajador, no apruebe los exámenes de evaluación, tendrán que ser despedidos sin reconocerles los beneficios sociales”; interpretación errónea, dado que justamente al haber dispuesto dichas normativas, la restructuración y reorganización de YPFB, con la implementación de salarios mayores al Presidente del Estado, lógicamente implicaba la supresión de puestos, para que los mismos se adecuen a los nuevos niveles salariales.


En el sexto punto señala también que, hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas, vulnerando lo dispuesto por el artículo 3, inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, porque en el mismo Apartado V., sub numeral V.4, se manifiesta de manera parcializada con el demandante, alegando que sería evidente a falta de valoración de la prueba y el cumplimiento de la norma ahí descrita, sin tomar en cuenta que el contrato de trabajo indefinido como Técnico Especializado Operativo I, cursante a fs. 578, ha sido valorado  debidamente en la sentencia y, los demás documentos, referentes al proceso de contratación como ser proceso de evaluación e informe de la empresa ASFADE, sobre la reprobación del actor al cargo que se postuló, también fueron valorados por el juez de instancia, al momento de dictar la sentencia.


Por otro lado, respecto al memorándum de despido, señalar que, la valoración otorgada por el tribunal de alzada de la nota DNRH-RS-34-2011, cursante a fs. 13, es incorrecta, puesto que como se señaló en el punto anterior, tiene estrecha relación con la nota DNRH-1928/2011 de 24 de febrero de 2011, cursante a fs. 579, porque a raíz de aquella, es que se demuestra que el actor se postuló de manera voluntaria, por lo que es evidente que, lo vertido por el tribunal de alzada, carece de respaldo objetivo, toda vez que no valora correctamente las notas mencionadas.

Respecto al Informe Legal AL-VPACF-005/2011 VMT-14-04-11, cabe señalar que, dicho elemento probatorio, tampoco ha sido valorado de forma proba y objetiva por el tribunal de alzada, puesto que como se menciona línea arriba, no menciona que se hubiera despedido de manera injustificada al trabajador.


Finalmente, en cuanto al informe final de la convocatoria interna, cursante de fs. 580 a 636, dicho documento, no ha sido correctamente valorado, pues no ha considerado que, el señalado informe es la prueba idónea y material que acredita, que el demandante reprobó el examen al cual se sometió voluntariamente.


Y, otro aspecto que señala como muy importante, es que el tribunal de alzada, admite, en dicho fundamento, que el actor, se sometió voluntariamente al proceso de reclutamiento, sin embargo, contradictoriamente asevera que el mismo no estaba supeditado para su continuidad en su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta que, el cargo que ocupaba el actor iba a ser suprimido de la escala salarial única de YPFB.


En el punto séptimo, expresa que hubo violación al debido proceso, por falta de valoración de la prueba análoga al presente caso, que en el mismo Apartado V, sub numeral V.5), sin tomar en cuenta lo establecido por el Auto Supremo N° 69 de 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 689 a 694, donde el Tribunal Supremo de Justicia, valoró de forma objetiva en un caso análogo al presente proceso, donde se llegó a concluir que, el retiro del demandante, fue por una evaluación negativa a un proceso de reclutamiento y selección de puestos, conforme establece el informe final.


Por último, señala como octavo punto, la violación de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, disponiendo que se debiera haberse cumplido lo dispuesto por el artículo 10, parágrafos III, IV y V, del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin tomar en cuenta que, dicho tribunal, no es competente para hacer cumplir la conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, razón por la cual, es evidente que el tribunal Ad quem, se ha extralimitado en sus facultades.   

Petitorio.  

Concluyó solicitando, se Case el auto de vista recurrido y, en definitiva, declare improbada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, sin costas.


III. CONSIDERANDO:

III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.

Primer Recurso. Interpuesto por Elvis Álvaro Siles Mojica.

En ese contexto, la problemática se circunscribe en determinar si corresponde el pago de sueldos devengados del actor, desde su despido, hasta su efectiva reincorporación.

En cuanto al pago de sueldos devengados, cabe aclarar que su cancelación, se encuentra supeditada al hecho que desde su despedido injustificado hasta el momento de su reincorporación, no hubiesen percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficien con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago”.

En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Así, el art. 10. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.

En el auto de vista, se hace una equivocada interpretación de lo establecido por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que, los sueldos devengados, en el caso de reincorporación, son aquellos que el trabajador deja de percibir, desde su despido injustificado, hasta el momento de su reincorporación, puesto que al existir una resolución que determina la reincorporación del actor, también esa resolución debe establecer, el pago de sueldos no percibidos, durante el tiempo que el actor dejó de trabajar, hasta el día de su reincorporación, estableciéndose que, no tendría derecho a percibir esos sueldos devengados, si hubiera percibido otro salario en otro lugar, durante ese mismo período, lo que no ocurre en este caso, ya que, en ningún momento del proceso, se alegó tal extremo.

Consecuentemente, siendo que el auto de vista, determinó la reincorporación del trabajador, corresponde también, el pago de los sueldos no percibidos, desde su despido injustificado, hasta el día de su efectiva reincorporación, por lo que, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.


Segundo recurso. Interpuesto por YPFB, de fs. 907 a 916 vta.

En lo que respecta al presente recurso de casación, la problemática se circunscribe en determinar si existió violación de las normas constitucionales y legales, al determinar la reincorporación del trabajador.

En lo que respecta a la supuesta vulneración del artículo 115-II de la Constitución Política del estado, por haber emitido un nuevo fallo, una vez anulado el primero y por error de hecho en la apreciación de la prueba, que no debieron hacerlo, los del tribunal de alzada, es preciso tener en cuenta lo establecido por el mencionado artículo 115-II de la Constitución Política del Estado, que expresamente señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.


Al respecto, primeramente, se debe señalar que, un auto anulado, no es parte del proceso, porque al ser anulado por un tribunal superior, no nace a la vida jurídica, es por ese motivo que, se emitió el Auto de Vista N° 74 de 29 de octubre de 2020, el cual es objeto del presente recurso de casación, por lo que no corresponde manifestarse sobre ese extremo.


Sin embargo, en lo que respecta a la valoración de la prueba por parte del tribunal Ad quem, es pertinente señalar que, conforme a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal, por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone, una doble instancia, donde el tribunal o juez, debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia, pero no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia, se considere, respecto a la valoración de la prueba.


Bajo esas premisas, es innegable que, la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún, si lo que se pretende es revocar o modificar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación, deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad, las razones de decisión, por las que se modificó un fallo de instancia.


En consecuencia, no existe vulneración del artículo 115-II de la Constitución política del Estado, habiéndose otorgado todas las garantías procesales a ambas partes y se han valorado oportuna y legalmente las pruebas presentadas por los litigantes en el presente proceso.

En lo que respecta al motivo de la extinción de la relación laboral, estas causales, se encuentran establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, que se cita: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador.”  

Por su parte, el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en su artículo 9, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías; Revelación de secretos industriales; Omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales; Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el curso del mes. Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; Retiro voluntario del trabajador antes de los términos fijados en el artículo 13 de 1a ley o en el contrato; Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente”.

En consecuencia, el hecho de que se hubiera hecho una convocatoria interna, para promover a los trabajadores a cargos superiores, no implica que, en caso de no acceder a los mismos, los trabajadores, serán despedidos de la empresa y ese despido, sea justificado, independientemente de que se suprima el cargo que el actor ocupaba antes de su postulación, además que ninguna norma interna o especial, está por encima de la Constitución Política del Estado.

La Constitución Política del Estado en su artículo 48, señala “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado. VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo Constitución Política del Estado (CPE), con su capacitación y formación”.

Por otro lado, cursan en el expediente, pruebas documentales que demuestran con precisión, que el trabajador fue despedido sin justa causa, sin considerar las establecidas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su reglamento, esas pruebas se encuentran arrimadas a fs. 13, fs. 579, consistentes en las notas DNRH-RS-34-2011 y la nota DNRH-1928/2011, con la que se notifica al trabajador de la rescisión de su contrato, de fs. 580 a 636, correspondiente al Informe Legal de la convocatoria interna, pruebas que fueron correctamente valoradas por el tribunal de segunda instancia, por lo que no existe ningún tipo de vulneración al debido proceso.


De la misma manera, respecto a la supuesta vulneración del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo”. No existe vulneración a la mencionada norma, considerando que todas las documentales, han sido valoradas por el Tribunal Ad quem al momento de emitir el auto de vista, como se señala líneas arriba, pruebas que fueron argumento para la determinación de ese tribunal.

Por otro lado, en lo que respecta a que existe un informe de la empresa ASFADE, entidad terciarizada que se encargó de la convocatoria interna y de la evaluación de los postulantes, que demuestra que el postulante reprobó, no significa que dicha reprobación para ser promovido a un cargo superior, sea causal de despido, por lo que, el auto de vista, de manera correcta y legal determinó la reincorporación demandada por el trabajador, ya que ese despido, no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 del Decreto Reglamentario de dicha ley.

Finalmente, referente a la vulneración de lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que dice: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”, argumentando que el Tribunal de alzada, extralimitó sus facultades, al pretender hacer cumplir la conminatoria de reincorporación.

Por consiguiente, el auto de vista impugnado, valoró las pruebas de manera correcta y emitió un fallo, amparado en las normas legales y principalmente, se tiene que tener en cuenta que el tribunal de instancia, tiene entre sus facultades valorar las pruebas que hubieran sido reclamadas en el proceso y hubieran sido objeto de apelación, por lo que, no existe vulneración del artículo 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.      

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, respecto a los puntos recurridos, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Elvis Álvaro Siles Mojica, cursante de fs. 896 a 899, referente al pago de sueldos devengados, CASA parcialmente, el Auto de Vista N° 74 de 29 de octubre de 2020 y ordena se proceda al pago de sueldos devengados correspondientes, desde el día de su despido injustificado, hasta el día de su efectiva reincorporación a su fuente de trabajo, previo juramento de no haber percibido ningún tipo de remuneración en institución pública o privada, durante el período de cesación, sueldos que deberán ser liquidados por el juez de instancia. Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 907 a 916 vta. Sin costas, en virtud del artículo 39 de la Ley N° 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Agüez Añez