Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 214/2021.
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA-91/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 1036 a 1043, interpuesto por Inés Ojeda Aquino Vda. de Alanes, contra el Auto de Vista Nº 005/2020, de 21 de septiembre, de fs. 583 a 586, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de solicitud de renta única de viudedad, a instancia de Inés Ojeda Aquino Vda. de Alanes, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 1051 a 1054, el auto de fs. 1055, que concedió el recurso, el Auto N° 91/2021-A, de 10 de febrero, de fs. 1062 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.
Que, dentro del recurso de reclamación interpuesto por Inés Ojeda Aquino Vda. de Alanes, La Comisión Regional de Prestaciones, del fondo de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 027 de 3 de febrero de 1994, cursante a fs. 10 vta., resolvió otorgar en favor de Alanes Bustos Luciano, como renta de vejez, el monto de Bs. 160,00, a partir del mes de febrero de 1994.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Prestaciones.
Luego, la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución N° 0003338 de 7 de diciembre de 2017, de fs. 230 a 232, resolvió desestimar la renta de viudedad, solicitada por la señora Inés Ojeda Aquino y ordena que se rectifique el apellido materno del causante de renta, de Alanez a Alanes, que es el correcto, debiendo figurar en adelante, como Alanes Bustos Luciano.
I.1.3. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación, cursante de fs. 386 a 390, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución N° 126/18 de 9 de abril, de fs. resuelve, confirmar la resolución N° 0003338 de 7 de diciembre, cursante de fs. 230 a 232, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.1.4. Auto de Vista.
Contra la Resolución N° 126/18, la señora Inés Ojeda Aquino Vda. de Alanes, presenta recurso de apelación de fs. 555 a 564, recurso que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 005/2020, de 21 de septiembre, cursante de fs. 583 a 586, Confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 126/18, de 9 de abril.
I.1.5. Motivos del recurso de casación.
Esta resolución originó que la señora Inés Ojeda Aquino Vda. de Alanes, interponga el recurso de casación en el fondo, de fs. 1036 a 1043 vta., señalando, en síntesis:
Señala que, en el presente caso, el auto de vista recurrido, en su Considerando I, numeral 1, refiere que, el derecho de solicitar la renta única de viudedad, como conviviente del finado cónyuge, habría prescrito, conforme los informes sociales, mencionando que, al respecto, el Auto Supremo N° 19/2017-S, de 14 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, señala que, “el auto de vista impugnado, habría sido fundamentado, en sentido de que, la acción, para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, por el nuevo espíritu de la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009, son de cumplimiento obligatorio, inembargables e imprescriptibles, en el caso de autos, ya no operaría la prescripción, por lo que el demandante tendría acceso a la renta de viudedad (…)”.
Por lo tanto, en base a la mencionada jurisprudencia, señala que, su persona, como derechohabiente, le corresponde acceder a la renta única de viudedad, desestimada por el Senasir, mediante las Resoluciones Administrativas N° 0003338 de 7 de diciembre y 126/2018 de 9 de abril.
Por otro lado, menciona que, en el Considerando II, numeral 2, del auto de vista impugnado, se refiere a que los certificados de las OTBs de fs. 260 a 262, son contradictorios con el documento transaccional, de fs. 200, sin embargo, se tergiversa el contenido de las documentales de fs. 260 a 262, pues en ellos se menciona que están casados más de cuarenta años y no que viven en el lugar ese tiempo, declaración voluntaria que se encuentra a fs. 261, lo que demuestra una errónea interpretación del tribunal que emitió el auto de vista, lo que le causa agravios.
Por otro lado, además menciona otras pruebas documentales, cursantes a fs. 50, 260, 262 y 402, las mismas que son referenciales y no de data precisa y exacta, sin embargo, demuestran su convivencia conyugal.
Manifiesta que, esa errónea valoración, vulnera el principio de legalidad de la prueba, por ende, su correcta valoración, conforme el artículo 145, parágrafos I, II y III, del Código Procesal Civil, vulnerando de esta forma, el derecho a la defensa.
Por otra parte, expresa que, de los informes sociales No. 49/2012, de 30 de octubre y 081/2017, de 18 de julio, cursantes de fs. 220 a 222 y 276, que hacen mención los vocales, no son precisos y no guardan relación con la realidad, son suposiciones que están alejadas de la realidad y sin respaldo legal, puesto que no acredita con documentación literal, fotostáticas u otra prueba, que la supuesta segunda esposa habría convivido con su fallecido esposo, tampoco la trabajadora social, hace mención de la razón social, o los nombres de los supuestos vecinos que habrían sido amenazados, por lo tanto, no se puede valorar un informe sin el debido respaldo de lo que menciona.
En lo que respecta al divorcio, señala que su persona y su difunto esposo, prácticamente han convivido juntos, no ha existido separación y si se hizo un documento, es porque fueron mal asesorados, sin embargo, su convivencia en unión libre, se ha desarrollado de forma estable y singular, no ha existido ruptura, dado que también se ha expuesto esta situación, en un proceso de comprobación de unión libre, ante juez competente.
Con relación al domicilio de su persona y del cónyuge fallecido, la recurrente manifiesta que, el auto de vista manifiesta que no sería el mismo, es discrecional, pues las personas que declaran, no viven en el domicilio que señalan, además que su vida en común, estuvo supeditada a viajes periódicos, debido a que cuentan con tres inmuebles en distintas ciudades, los mismos que fueron adquiridos durante su vida en común.
Por otro lado, respecto a que la resolución impugnada, la recurrente señala que, conforme al artículo 34 del Manual de Prestaciones, donde señala que su persona, no habría convivido los últimos dos años con su difunto esposo, es totalmente falso, en el entendido de que su persona, siempre estuvo al lado de su esposo, en convivencia continua, incluso acompañándolo en su lecho de muerte, en el Hospital Obrero N° 2, en la ciudad de Oruro.
Finalmente, referente a las pruebas presentadas, señala que todos los testigos de cargo, han referido, de forma uniforme, que su convivencia en unión libre y de hecho, ha sido estable y continuo.
Por otro lado, manifiesta que, el tribunal, incurrió en error de hecho y de derecho, al existir equivocación manifiesta de excesos en la apreciación de los documentos, por parte del tribunal de Alzada, puesto que se ha presentado plena prueba de lo demandado y el tribunal, no las ha valorado adecuadamente, esas pruebas consisten en muestrario fotográfico, de fs. 35 a 48 y de fs. 174 a 191; certificaciones de OTBs, Juntas vecinales y otras, que cursan a fs. 50, 260, 262 y 402, que demuestran la vida en común, formulario AVC-04 de fs. 17, 17 vta., fs. 55 a 56, fs. 93 y 93 vta., y de fs. 129 a 130; papeletas de pago de fs. 17 y 17 vta., la Sentencia de Anulabilidad Absoluta de Matrimonio, de fs. 17 y 17 vta., la Sentencia N° 04/2018 de Declaración de Unión Libre o de Hecho, cursante de fs. 525 a 528; y otras documentales y literales anteriormente nombradas.
Petitorio.
Solicitó se admita el recurso y luego se Case el Auto de Vista y, en consecuencia, la Comisión de Reclamaciones, dicte nueva resolución, donde se le otorgue la renta de derechohabiente.
CONSIDERANDO II.
II. 1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la problemática se circunscribe en dilucidar si corresponde restituir a favor de la solicitante, la renta de viudedad, por lo que en el caso presente, la recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por haber confirmado la Resolución Nº 126/18 de 9 de abril, disponiendo que se deje sin efecto la renta de viudedad reclamada por la interesada, como cónyuge supérstite al fallecimiento del asegurado, decisión con la que la recurrente no está de acuerdo, argumentando que en el caso de autos, corresponde conceder renta de viudedad a su favor, porque el titular de la renta, fue su cónyuge hasta el momento de su fallecimiento.
Al respecto, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Cuso de Pago y Adquisición establece: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de-cujus” estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial.
En este contexto, el art. 52 del Código de Seguridad Social prevé: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el art. anterior, a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes a la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiera existido impedimento legal para contar matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos a más años antes del deceso… No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiese estado separada dos o más años por su culpa”.
En este sentido, el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señala: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.
Por tal razón, al haber acreditado a través de un certificado idóneo la solicitante, su condición de viuda del causante, debe otorgársele la renta de viudedad mientras no se demuestre que el matrimonio fuera nulo o invalido, ya que la validez del mismo se acredita a través de ese certificado, extendido por la entidad estatal encargada para ello, lo contrario sería desmerecer no solo el derecho de la solicitante, sino la credibilidad de las certificaciones publicas efectuadas por el Estado a través de sus administradores y entidades encargadas de regular la actividad estatal; además, en materia de seguridad social, existen preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, como una obligación del Estado de salvaguardar el capital humano y sus derechohabientes, y que puedan contar con una renta, y los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la seguridad social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia, evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; también, es necesario recordar que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar; así también se debe considerar los principios de proteccionismo y favorabilidad con los que se cuenta en esta materia, debiendo ante la duda (que no la hay porque se debe presumir siempre la validez del matrimonio demostrado por documento idóneo como lo es el aludido certificado) inclinarse siempre en favor del asegurado, derecho extensivo a la derechohabiente que solicita una renta para su subsistencia, que por derecho le corresponde.
De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el auto de vista recurrido, transgrede y vulnera la normativa indicada por parte de la institución recurrente; pues se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; y conforme a los principios de favorabilidad y proteccionismo del que goza este sector (rentistas), y en base a la búsqueda de la verdad material consagrada en el art. 180. I de la CPE, como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Alto Tribunal, concluye que son evidentes las infracciones acusadas en el recurso; correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 630 y 633 del RCSS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 005/2020, de 21 de septiembre, de fs. 583 a 586, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deja sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 126/18 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 541 a 553, disponiendo se le restituya la renta de derechohabiente.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
