Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 216/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 460/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 162 a 164, interpuesto por Patricia Claudia Zeballos Checa en representación de la empresa MELEVAR Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), contra el Auto de Vista Nº 050/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Kira Nataly Porro Peña contra la empresa recurrente, el responde cursante de fs. 167 a 168 vta., el Auto de 16 de octubre de 2020 que concedió el recurso cursante a fs. 170, el Auto de Admisión Nº 460/2020-A de 24 de noviembre cursante a fs. 177 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corrido el trámite del proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 001/2019 de 28 de enero, cursante de fs. 119 a 122 vta., declarando probada la demanda en lo que respecta al pago de desahucio, duodécimas de indemnización, duodécimas del aguinaldo de “navidad” de la gestión 2017 doble por incumplimiento de pago oportuno, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) y multa de 30%, debiendo cancelar el monto que se detalla a continuación:
I.2. Auto de Vista
La empresa demanda recurrió en grado de apelación, habiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 050/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 154 a 156 vta., que CONFIRMO la Sentencia apelada, con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada, por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
En el fondo, indica que, se cometió errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, que dio lugar a que se confirme la Sentencia a través del Auto de Vista ahora impugnado, puesto que, se ignoró la confesión judicial, voluntaria y espontanea que cursa a fs. 15 y las declaraciones testificales, las certificaciones de registro de comercio y de impuestos internos, que no solo evidencian el tiempo de trabajo de la demandada en MELEVAR SRL sino también que es una empresa distinta a JYCIA Ltda., computando de manera errada el tiempo que prestó servicios la demandante en la empresa a la que representa, aduciéndose que el mismo fue de manera ininterrumpida, cuando más bien, la demandante ingreso a trabajar a la empresa que representa realizando suplencias, posteriormente cumplió labores en mayo y junio de 2017 como asistente de contratos, durante julio y agosto del mismo año la demandada dejo de trabajar en su empresa, prestando servicios en la empresa “JYCIA Ltda”, lo que también fue aseverado en la propia demanda -ese tiempo no trabajo para su empresa-, regresando a la empresa que representa el 1 de septiembre del citado año como asistente de ingeniera hasta el 27 de octubre del mismo año.
Que, conforme dispone el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), los primeros tres meses de trabajo continuo son considerados como periodo de prueba, periodo dentro el cual el trabajado puede retirar al trabajador sin necesidad de pago de indemnización o desahucio, como fue establecido por el Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943; asimismo, el art. 1 del DS 110, establece que para ser acreedor de recibir indemnización o desahucio debe haber trabajado un mínimo de 90 días; por lo expuesto, haber dispuesto dichos pagos con un error por el tiempo de servicios, muestra la aplicación indebida de las normas legales referidas.
Que, no es posible desconocer la aplicación sustantiva de la Ley, respecto al tiempo de 90 días continuos que debe pasar para el pago de indemnización y desahucio, tiempo que en este caso no transcurrió.
Petitorio
El recurrente, solicita a este Tribunal casar el Auto de Vista impugnado y declarar improcedencia la demanda con costos y costas.
La parte actora, por escrito de fs. 167 a 168 vta., responde en forma negativa a los argumentos del recurrente, pidiendo se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos
Del contenido del escrito recursivo y los antecedentes del caso, se tiene que a pesar que el recurso el fondo es muy confuso, el problema jurídico central traído a juicio casatorio se circunscribe a establecer el tiempo que trabajó la demandante para la empresa recurrente y si los derechos reclamados por la actora se encuentran dentro lo establecido por la ley y a cuya emergencia si la decisión del Tribunal de Apelación resulta correcta, en cuyo marco ésta Sala concluye que:
En relación al recurso en el fondo, el recurrente alega que se cometió errores de hecho y derecho al confirmarse la Sentencia a través del Auto de Vista ahora impugnado, puesto que desde el juez de instancia, no se valoró se ignoró adecuadamente las pruebas aportadas dentro del proceso (confesión judicial, voluntaria y espontanea, declaraciones testificales y registros de comercio y de impuestos internos), que demostraron que la demandante no trabajó de manera continua para la empresa a la que representa el recurrente, sino que hubo interrupción; asimismo, adujo que se inobservó lo dispuesto por el art. 13 de la LGT, el DS 224 y el art. 1 del DS 110, respecto que los primero tres meses deberán ser computados como periodo de prueba, y que para poder recibir la indemnización o desahucio debe haber trabajado mínimamente 90 días continuos, lo que no sucedió con la actora.
Sobre este particular y para resolver la controversia, se deben considerar los siguientes aspectos de orden jurídico:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha determinado que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, corresponde señalar que el art. 265 del CPC, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), consagra el principio de congruencia aplicado en segunda instancia, cuando prevé que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; previsión a partir de la cual se establece como límite formal, y a su vez como obligación del Tribunal Ad quem, el pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el apelante en su recurso que recaerán sobre aspectos resueltos en Sentencia.
Asimismo, el art. 270.I del CPC, establece que “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, infiriéndose a partir de esta normativa, que del mismo modo que el Tribunal Ad quem se encuentra constreñido a dilucidar sólo aquellas cuestiones resueltas por el Juez A quo y denunciadas por el apelante, esta instancia de casación, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso, se encuentra a su vez limitado a evidenciar la acusada violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma en que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado.
Es así que se debe tener presente que en el proceso laboral, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto; de igual manera el Juez a quo o Tribunal ad quem no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como lo disponen los arts. 158 en concordancia con el 3 inciso j) y el art. 60, todos estos del Código Adjetivo Laboral.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “…sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurrente se limitó a señalar que la demandante no realizó trabajos de manera continua en la empresa a la que representa, habiendo empezado con suplencias, luego en mayo y junio de 2017, trabajó como asistente de contratos, e indicó que durante los meses de julio y agosto del citado año, la actora hubiese trabajado para otra empresa, retornando a la empresa recurrente reciente el 1 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2017, por lo que, considera que no existió el tiempo de 90 días continuos para poder acceder a recibir la indemnización o desahucio, al disponer el juez a quo como el Ad quem el pago de dichos beneficios sociales, vulneró lo dispuesto por el código adjetivo laboral, puesto que jamás debió disponerse ese pago, manifestando el recurrente que dichas determinaciones fueron asumidas sin la valoración de la confesión judicial, voluntaria y espontanea que cursa a fs. 15 y las declaraciones testificales, las certificaciones de registro de comercio y de impuestos internos tanto por el juez a quo y el tribunal ad quem; sin embargo, se evidencia que dichas pruebas fueron valoradas por la Sentencia (fs.119 a 122 vta.); señalando que la empresa demandada no llego a desvirtuar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, siendo que no acompañó planillas de pago de sueldos y/salarios, por lo que en virtud al principio de presunción de certidumbre establecido en el art. 160 del CPT, se conminó a la mencionada empresa a presentar documentación y la que fue adjuntada no desvirtúa lo aseverado por la demandada; así como que las declaraciones testificales no tuvieron la fe probatoria prevista en el art 169 del CPT, por su parte el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista de fs. 154 a 156 vta. se evidencia que consideró la pruebas referidas. Aspecto que sirvió para llegar a la conclusión que existió relación laboral de la empresa recurrente con la actora desde mayo hasta el 27 de octubre de 2017, por lo que queda desvirtuada la aseveración del recurrente, respecto a una omisión valorativa y falta de pronunciamiento al respecto por el Tribunal de apelación; por otro lado, conforme a la normativa precedentemente mencionada, se tiene establecido que en esta instancia no se puede realizar una valoración probatoria, puesto que es una atribución exclusiva del Juez a quo como del Tribunal Ad quem de realizar la misma al momento de emitir resolución.
Con relación al punto, que la trabajadora no tendría derecho al pago de desahucio debido a que no hubiera cumplido 90 días continuos en las funciones para ser beneficiaria de ese derecho, cabe mencionar que al no haberse demostrado en instancia que existió la interrupción en la relación laboral y de lo precedentemente relacionado, no corresponde pronunciarse porque resulta evidente que no fue un aspecto probado, demostrado y acreditado por la ahora empresa recurrente.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por el representante de la empresa recurrente, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, 162 a 164, interpuesto por Patricia Claudia Zeballos Checa en representación de la empresa MELEVAR SRL, contra el Auto de Vista Nº 050/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas, fijando el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000.-
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
