Auto Supremo AS/0221/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1


SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA


Auto Supremo Nº 221/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ 525/2020

Distrito: La Paz  

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez


VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188 vta., interpuesto  por Javier Antonio Verastegui Alarcón, en representación legal de la Empresa Comercial Técnica SRL, CINTEX SRL., contra el Auto de Vista Nº 011/2020, de 7 de febrero, cursante de fs. 182 a 183, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido
por Omar Miguel Utrilla Sánchez, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 190 a 193, el Auto de fs. 193 vta. que concedió el recurso, el Auto                          Nº 525/2020-A, de 14 de diciembre de fs. 232 y vta. que admitió la casación, los
antecedentes del proceso, y


CONSIDERANDO I:


1. 1. Antecedentes del proceso
1.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2018, de 9 de febrero,
cursante de fs. 165 a 168, declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a
31 vta., disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma
de Bs. 114.074,36, por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, sueldos devengados, primas, más la multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.

1.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 170 a 171, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº
011/2020, de 7 de febrero cursante de fs. 182 a 183, confirmó la Sentencia
apelada.


1.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188 vta., interpuesto por Javier Antonio Verastegui Alarcón, en representación legal de la Empresa Comercial Técnica SRL, CINTEX SRL., manifestando, en síntesis:


Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, aduciendo que,
con respecto al sueldo promedio indemnizable, que la jueza a quo, argumenta que el actor, percibía un salario indemnizable de Bs. 2.500.-, extremo corroborado por el actor, en la confesión provocada a la que fue diferido.


         Al respecto, el tribunal de segunda instancia, solo tiende a avalar esta
determinación, sin considerar el art. 166 del CPT, que fue la base para el cálculo del sueldo promedio indemnizable por el cual se le otorgó al actor en la
sentencia, la suma irreal para el pago de beneficios sociales, que de acuerdo a
antecedentes, en ningún momento alcanzan a la suma de Bs.2.500.-, como
afirma el demandante, extremo que no ha sido debidamente compulsado por el
tribunal de alzada.

 

Señaló que la Juez a quo, no consideró la respuesta del actor, en la que la pregunta 6 del acta de confesión provocada de fs. 63, donde el actor, llega a
negar su firma estampada en las planillas de sueldo, donde figura el monto de
Bs. 560.-, que percibía cada mes por el trabajo realizado, aspecto que no fue
considerado por la Juez a quo, a tiempo de dictar sentencia, quien en ese papel de juez inquisitivo, no investigó la verdad material de los hechos, porqué estimó que no era necesario, ya que su decisión se basó solo en la respuesta de la pregunta quinta de la confesión provocada de descargo y el certificado de trabajo de fs. 152 de obrados, desconociendo los arts. 5 del DS N° 2548 de 25 de febrero de 1948 y 16 de la LGT, en el cual establece que es prohibido a las empresas consignar signos o señales en los certificados de retiro, dejando ver en claro que el monto de Bs.2.500.-, al tratarse de una señal, solo se considera como un indicio sobre el cual, la Juez a quo, debería deducir ese aspecto y compulsar la prueba ofrecida por la parte demandada, con la ofrecida por el actor, más los informes emitidos por el Ministerio de Trabajo de fs. 81 a 82 de obrados, en el cual se solicitó que certificarán el monto real que percibía el actor, extremos que no fueron considerados por los juzgadores de instancia, vulnerando los                arts. 150, 152, 153 del CPT y 149.11 del CPC, por el cual se entiende que los informes públicos se presumen auténticos, mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que si la parte contraria no la objeta, tácitamente aceptó su autenticidad, por lo que el Tribunal de alzada y la Juez a quo, no valoraron la prueba aportada por la parte demandada, ya que de acuerdo al principio de inversión de la prueba, se desvirtuó los fundamentos de la acción del demandado y que el cálculo del sueldo promedio indemnizable debería ser Bs. 516. -, en base

a los tres últimos meses de salario.
 

1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de
vista recurrido.


II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, la suma de Bs. 2.500.-, como sueldo promedio
indemnizables, como establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo con el que la parte recurrente, no está de acuerdo,
con el argumento de que al haberse fallado de esa forma, no se habría valorado de forma correcta la prueba aportada, la cual demuestra que el sueldo del actor
de los tres últimos meses, era de Bs. 516.-, motivo por el cual, presentó el
recurso que se examina.


De lo descrito líneas arriba, se evidencia que la parte demandada recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada
durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue
dilucidada por la Juez a quo, como por el Tribunal de apelación, siendo preciso
aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa
de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que
demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los
juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le
hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, ya
que si bien denuncia que la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, sin especificar de manera  concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la Juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. i), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que cursan en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la  presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales para que los trabajadores no sean acreedores a los derechos que por ley les corresponden, extremo que fue incumplido por la parte demandante; razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales, concedidos por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.


Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. Il del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.


POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188 yta., interpuesto por Javier Antonio Verastegui Alarcón, en representación legal de la Empresa Comercial Industrial Técnica SRL. CINTEX SRL. Con costas.


      Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará
pagar el inferior en grado.


Regístrese, notifiquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.