Auto Supremo AS/0227/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA




Auto Supremo Nº 227/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 495/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez



VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Cesar Navia Chavez , cursante de fs. 100 a 105, contra el Auto de Vista Nº 072/2020 de 26 de junio, cursante a fs. 90 a 96 vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Andree Rodolfo de La Barra Pozo y Yesenia Lileth Rivero Alba  contra el recurrente, la respuesta que cursa de fs. 25 a 26, Auto de Concesión, cursante a fs. 18, Auto de Admisión Nº 495/2020-A de 1 de diciembre, de fs. 117 y vta., los antecedentes del proceso y:


CONSIDERANDO I.


I.1.Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia


El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 21/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 64 a 68 vuelta, declarando probada en parte la demanda, sin costas de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 15 y 17; disponiendo que el demandado cancele a favor disponiendo que el demandado cancele a favor de los actores el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:


Yesenia Lileth Rivero Alba

Fecha de inicio del vínculo laboral14 de noviembre de 2016

Fecha de culminación de la relación laboral14 de octubre de 2017

Motivo de retiro: Despido indirecto

Tiempo total de servicios   11 meses

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs.1.530.-

SUELDOS DEVENGADOS  julio     2017          Bs.1.530.-

            agosto 2017          Bs.1.530.-

                                             septiembre 2017   Bs.1.530.-

                                      octubre 2017 14 días   Bs.714.-Bs.5.304,00     

AGUINALDO 2017- 284 días Bs.1.207,00 x 2 =  Bs.2.414.-     Bs.2.414,00

INDEMNIZACION 330 días           Bs.1.402,50

DESAHUCIO                                                                            Bs.4.590,00

SUB-TOTALBENEFICIOS SOCIALES Y OTROS         Bs.13.710,50

1.Andree Rodolfo de la Barra Pozo

Fecha de inicio del vínculo laboral28 de julio de 2017

Fecha de culminación de la relación laboral28 de noviembre de 2017

Motivo de retiro: Despido indirecto e intempestivo

Tiempo total de servicios   4 meses

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs.2.200.-

SUELDOS DEVENGADOS octubre 2017         Bs.2.200.-

            noviembre 2017    Bs.2.053.-     Bs.4.253,00

AGUINALDO 2017- 120 días Bs.733 x 2 =        Bs.1.466.-     Bs.1.466,00

INDEMNIZACION 120 días           Bs.  733,00

DESAHUCIO                                                                            Bs.6.600,00

SUB-TOTALBENEFICIOS SOCIALES Y OTROS         Bs.13.052,50

Monto que deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, actualizaciones y multa del 30% conforme a lo establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28699.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la sentencia, la parte demandada Cesar Navia Chávez  interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 70 a 71 vuelta, así también los demandantes Andree de La Barra Pozo y Yesenia Lizeth Rivero Alba  apelaron la Sentencia cursante de fs. 75 a 76 vta. que fueron resueltos por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 072/2020 de 26 de junio cursante de fs. 90 a 96 vuelta, que determinó CONFIRMAR la Sentencia N° 21/2019 de 5 de abril, sin costas por la doble apelación

I.1.3 Motivos del recurso de casación.

Cesar Navia Chavez, en su recurso de casación en el fondo, señaló lo que sigue:

a) Primer punto Relación laboral.  Niega la existencia de la relación laboral con los demandantes, error cometido por el juzgador de primera instancia y que no fue corregido por el tribunal de apelación, ya que la demanda principal de fs. 8 a 11, señala que existió una relación laboral con la Sra. Jhulyana Gridvia Arnez Guzmán, quien se apersonó ante la inspectoría del trabajo en representación de la empresa LE CHANTEAU, conforme se puede verificar  en la copia legalizada del Acta de Audiencia Laboral, de fs. 8; así también en los informes emitidos por la Jefatura Departamental del Trabajo, demostrando de esta manera que Cesar Navia Chávez, no tiene ninguna relación con los demandantes, enmarcada a los requisitos señalados por el art. 1  del DS 23570 de 26 de julio de 1993; aspectos que no fueron debidamente valorados y compulsados por el tribunal ad quem, condenándole de manera errónea a pagar beneficios sociales que no corresponde a su persona.

b) Segundo punto. Pago del desahucio por despido indirecto. señaló que el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, no hace mención al desahucio, como beneficio social a percibir por rebaja de sueldos y que dicho beneficio no se adecua a la presente causa; por lo que los juzgadores de instancia, obraron de manera errónea al condenar el pago del desahucio.  Asimismo, los Autos Supremos Nos. 84 y 104 de 10 y 27 de abril de 2012, respectivamente, refieren, que para la condenación del pago del desahucio, para su efectividad requiere una serie de requisitos, que no cumplieron los demandantes; si bien los AASS, mencionan sobre qué aspectos más serían tomados como causal de despido indirecto, también la falta de pago de sueldos por más de tres meses, según lo establece la norma incoada supra, corroborado por el DS 28699, art. 5.II de la RM 362/07 de 18 de julio de 2007.

c) Tercer punto. Sueldos devengados. Aduce que el tribunal ad quem de manera general solo se refirió al sueldo promedio indemnizable sin haber revisado de manera adecuada que la liquidación efectuada en la sentencia es errónea, ya que según obrados los demandantes en su liquidación demandan el pago de salarios devengados “Yesenia Lileth Rivero Alba, con el salario acordado de Bs.1.530.-, hasta que me retire por el incumplimiento al pago de sueldos desde el mes de julio del año 2017, mes en el que solo se canceló la mitad y hasta el mes de octubre de 2017, no se me cancelo absolutamente nada (fs.8)(…)”, que de acuerdo a lo manifestado por la demandante se le adeudaría el sueldo de 15 días del mes de julio, sueldos de julio a septiembre y del mes de octubre de 27 días, según cuadro de liquidación presentada por la demandante.  En ese sentido, arguye que la demandante de manera expresó que se le canceló la mitad de su sueldo del mes de julio, adeudándosele solo la suma Bs.765 y no así Bs.1.530.- y por no ser corregido este agravio por el tribunal de alzada se le condenó al pago de Bs.5.304,00, no siendo el monto correcto, pidiendo una nueva liquidación.

d) Cuarto punto. Indemnización por tiempo de servicio y duodécimas de aguinaldo. Manifiesta que como ya se argumentó, su persona no sostuvo nunca una relación laboral con los demandantes, ya que dirigieron su demanda en contra de la persona equivocada, negando de esta manera el pago de la indemnización y de las duodécimas de aguinaldo condenado en su contra por parte del juzgador de primera instancia y ratificada por el tribunal de alzada.

II.2. Petitorio.

Solicitó se case en su totalidad el auto de vista impugnado, y sea en todas sus partes, ordenando la nulidad de la misma y se revoque lo condenado.

II.3. Contestación al recurso de casación

En la respuesta al recurso de casación de fs. 108 vuelta, los demandantes solicitan sea declarado infundado y/o improcedente el recurso con costas en ambas instancias, manteniéndose incólume el Auto de Vista impugnado.


CONSIDERANDO III:

III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:

La parte demandada al plantear los motivos de su recurso de casación en el fondo, fundamentó sus agravios con relación al Auto de Vista N° 072/2020 de 26 de junio, correspondiendo señalar lo siguiente:

Establecidos los antecedentes y fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación; y, respecto a los motivos de la casación, corresponde señalar lo siguiente:

Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

Por su parte el art. 46.I de la CPE, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

De acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

Como antecedentes de la presente causa, se tiene que por escrito de 19 de marzo de 2019, de fs. 8 a 11, Andree Rodolfo de La Barra Pozo y Yesenia Lileth Rivero Alba, interponen demanda de pago de beneficios sociales en contra de Jhulyana Gridvia Arnez Guzmán, Gerente General del Salón de Belleza “Le Chateau”, cuya relación laboral se sujetó a contratos verbales. Andree Rodolfo de la Barra Pozo, desempeñó las funciones de Estilista y Maquillador, desde el 28 de julio hasta el 28 de noviembre de 2017, con un salario mensual de Bs.2.200.- trabajo que realizo de manera ininterrumpida y continua por más de 4 meses, viéndose obligado a dejar su trabajo porque su empleador no le canceló su sueldo de 2 meses; respecto a Yesenia Lilet Rivero Alba, desempeño las funciones de Fisioterapeuta, desde el 14 de noviembre de 2016 hasta el 14 de octubre de 2017, con un salario de Bs.1.530.- viéndose obligada a dejar el trabajo por el incumplimiento al pago de sueldos desde la segunda quincena del mes de julio de 2017, hasta el mes de octubre del año 2017.

Respecto a los puntos 1) y 4) cuyos argumentos pretenden demostrar la falta de personería del recurrente -Cesar Navia Chavez- para ser demandado; cabe tomar en cuenta las previsiones estipuladas en el art. 72 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “…   tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales ...".  De la interpretación sistematizada de dicho precepto y en consideración a que el recurrente, persiste en señalar que no le corresponde pagar los beneficios sociales a la parte demandante; es menester aclarar que el mismo no opuso excepción de impersonería, en la etapa procesal correspondiente conforme previene el art. 127 del citado cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar el principio de preclusión como dispone el art. 3. e) en relación con el art. 57 del mencionado Código Procesal del Trabajo, que impide retrotraer el  proceso  a  etapas  concluidas.  En ese contexto, conforme a los elementos probatorios de fs. 53, 59 y 60, el tribunal de alzada, estableció que el ahora recurrente, es propietario del Salón de Belleza “Le Chanteau” y que existió un vínculo con la parte demandante, que cumple las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”, concordante con el art. 2 de la misma norma legal, que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; características que también se encuentran previstas en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Con relación al segundo punto, se establece que la parte demandada, cuestiona el pago de desahucio, por despido indirecto.  Para dilucidar la problemática planteada corresponde hacer referencia al art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que establece que “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; esta potestad que otorga la Ley de acogerse al retiro indirecto, se presenta cuando el empleador, en abuso del ius variandi, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualesquier otro interés ajeno a los fines empresariales, injustificadamente, cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.

Corresponde señalar que, el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador y trabajadora, a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario. En esa línea, la jurisprudencia desarrollada en este Tribunal Supremo, estableció que la falta oportuna de pago de salarios, constituye una causal de retiro indirecto.

Conforme el art. 52 de la Ley Genera del Trabajo, concordante con el art. 5 de la Constitución Política del Estado, el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine por acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible, el salario. Consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme al art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días. En este caso se produce un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción es también reconocida como despido indirecto (art. 2 DS de 09 de marzo de 1937).

El perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, coloca al trabajador en situación tal, que no le permite continuar trabajando en la empresa, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias, al ser imputable al empleador éste contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador.

Tomando en cuenta la previsión del art. 48 de la CPE, es menester puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme a los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario.

En autos, de la revisión del cuaderno procesal, se establece que el empleador privó a la y el demandante del derecho a percibir sus sueldos mensuales durante desde julio de 2017 hasta el día de su desvinculación laboral, lo que ciertamente constituye despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible al empleador, pues la doctrina en la materia señala que no solamente la rebaja de salarios constituye causal de aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; razones por las que, los justificativos expresados por la parte empleadora, no resultan ser suficientes como para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio en favor de la y del actor.

Bajo esas premisas, que también forman parte del razonamiento de los fallos de instancia, se concluye que no es evidente lo afirmado por la parte recurrente, en sentido que tanto la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no hubieran considerado la prueba de descargo presentada en el proceso y que a decir del demandado, lo eximiría del pago de desahucio.

Con relación al tercer reclamo, concerniente al monto de salario devengado por 15 días del mes de julio de 2017 en favor de la trabajadora Yesenia Lilet Rivero Alba; es evidente el error atribuido en la sentencia y confirmado por el tribunal de apelación, por cuanto corresponde el pago de sueldo devengado del mes de julio de 2017, solamente por 15 días, en atención al argumento expresado por la demandante,  “…me retire por el incumplimiento al pago de sueldos desde el mes de julio del año 2017, mes en el que solo se canceló la mitad y hasta el mes de octubre de 2017, no se me cancelo absolutamente nada (fs.8).  En ese sentido, habiéndose identificado error en el monto a pagar por el mes de julio de 2017 a la actora, Yesenia Lilet Rivero Alba, corresponde su corrección que incidirá en el monto total de beneficios sociales.

Por lo expuesto, no son evidentes las acusaciones formuladas por el recurrente, respecto a la falta de valoración de la prueba; más si existió error en el cálculo del sueldo devengado concerniente a la trabajadora, aspecto que debe ser corregido; correspondiendo por ello, fallar en parte conforme determina el art. 220.IV del CPC., con la permisión contenida en el art. 252 del CPT, sólo respecto a este punto.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista Nº072/2020 de 26 de junio, cursante a fs. 90 a 96 vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por consiguiente, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, se modifica el sueldo devengado del mes de julio de 2017 -por 15 días- correspondiente a la actora, Yesenia Lilet Rivero Alba, manteniendo incólume los demás conceptos establecidos en la resolución de alzada respecto a la co-demandante, conforme a la siguiente liquidación:

Yesenia Lileth Rivero Alba

Fecha de inicio del vínculo laboral14 de noviembre de 2016

Fecha de culminación de la relación laboral14 de octubre de 2017

Motivo de retiro: Despido indirecto

Tiempo total de servicios   11 meses

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs.1.530.-

SUELDOS DEVENGADOS  julio     2017 (15 dias)      Bs.   765.-

            agosto 2017          Bs.1.530.-

                                             septiembre 2017              Bs.1.530.-

                          octubre 2017 (14 días)  Bs.   714.-     Bs. 4.539,00     


AGUINALDO 2017           Bs.2.414.-    Bs. 2.414,00

INDEMNIZACION          Bs. 1.402,50

DESAHUCIO                                                                           Bs. 4.590,00

TOTAL         Bs.12.945,50

Sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez