TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 234/2021-RA
Fecha: 17 de marzo de 2021
Expediente:CB-15-21-S
Partes: Reyna Isabel Rocha c/ Marco Antonio, Rubén Javier ambos Alarcón Vásquez, María Nélida Vásquez de Alarcón y presuntos interesados y/o herederos de Toribio Max Alarcón Machuca.
Proceso: Declaración judicial de paternidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 332 a 334 vta., interpuesto por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de declaración judicial de paternidad, seguido por Reyna Isabel Rocha contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 338 a 341; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2021, cursante a fs. 342, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 6 vta., subsanada a fs. 12, Reyna Isabel Rocha, inició proceso de declaración judicial de paternidad; acción dirigida contra Marco Antonio, Rubén Javier ambos Alarcón Vásquez, María Nélida Vásquez de Alarcón y presuntos interesados y/o herederos de Toribio Max Alarcón Machuca, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 8/2017 de 03 de agosto, cursante de fs. 275 a 279 vta., pronunciado por el Juez Público de Familia 1° de Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez mediante memorial cursante de fs. 282 a 287 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 325 a 329, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez, según memorial cursante de fs. 332 a 334 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 325 a 329, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 330, se observa que los recurrentes fueron notificados el 28 de enero de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 08 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 332; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 325 a 329, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:
a)Que, si bien los vocales hicieron un vago análisis del principio de congruencia, tanto interna como externa, sin embargo, vulneran dicho principio ya que al confirmar la sentencia impugnada no consideran que se vulneró el principio de congruencia en ambas vertientes dado que no existe congruencia entre los puntos de hecho a ser probados y los declarados en la sentencia apelada.
b)Que los vocales solo valoraron los testigos de la parte demandante, y no así los testigos presentados por los demandados, sin indicar por que dicha prueba testifical tiene mayor valor probatorio que los propuestos por los recurrentes, valoración subjetiva que evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho creyendo afirmaciones manifestadas por los testigos de cargo que no son reales además demostrando que no existe igualdad procesal de partes.
De esta manera, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 332 a 334 vta., interpuesto por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.