TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 243/2021-RA
Fecha: 22 de marzo de 2021
Expediente: SC-16-21-S
Partes: Michiko Ito representada legalmente por Ana María Baldivieso Bascope c/ Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascope cursante de fs. 165 a 168 vta., contra el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido la recurrente contra Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, las contestaciones de fs. 176 a 178 vta. y de fs. 180 a 181; el Auto de concesión de 04 de marzo de 2021, cursante a fs. 182, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 19, modificada de fs. 22 a 24, Michiko Ito representada legalmente por Ana María Baldivieso Bascope, inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones según memorial cursante de fs. 79 a 80 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 107 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA en parte la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Quispe Laura según memorial cursante de fs. 113 a 114 vta., y por Leonardo Paniagua Zambrana conforme escrito de fs. 115 a 119; la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, REVOCANDO totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda.
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de 12 de enero de 2021 cursante a fs. 160 y vta.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascope según memorial cursante de fs. 165 a 168 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) así como el auto complementario, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 161, se observa que la recurrente fue notificada el 25 de enero de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 08 de febrero del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 165, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es revocatorio afectando los derechos de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascope en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:
a)Que el Tribunal de alzada al afirmar erróneamente que los demandados no incumplieron con obligación alguna, vulneró el art. 149 de Código Procesal Civil toda vez que la prueba aportada por la recurrente (que no fue ofrecida por la parte demandada) debe ser valorada de manera indivisible y en la cláusula primera del documento motivo de la litis se menciona a los demandados como compradores con las obligaciones que representa su condición misma que fueron incumplidas.
b)Que de la revisión de proceso se puede establecer la existencia de obligaciones no cumplidas por uno de los compradores lo que tiene como consecuencia la errónea interpretación asumida por el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista vulnerando como consecuencia el art. 636 del Código Civil en cuanto al pago del precio al que tiene derecho la recurrente.
c)Que el memorial de apelación no contiene expresión de agravios dado que solo hace una relación de la demanda, el contrato y las audiencias además de hacer una exposición de argumentos extemporáneos propios de primera instancia, haciendo referencia a que el Juez debió revisar la prueba sin darse cuenta que los demandados no ofrecieron ninguna prueba que desvirtué la pretensión de la demanda.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascope cursante de fs. 165 a 168 vta., contra el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.