CONSIDERANDO II
Que conforme establece el art. 196 inc. 2) del CPC-1975, pronunciado el Auto Supremo, el juez no podrá sustituirlo ni modificarlo y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En el caso de Autos, revisado el Auto Supremo de referencia y contrastado con la solicitud contenida en el memorial, se advierte que se realizó una lectura e interpretación cabal de lo solicitado por tratarse de un proceso sumarísimo, por lo que al constar en la resolución que se encomendó al Juez Publico en Materia Familiar de La Paz la cancelación de la Partida aludida y al ser procedente la solicitud de complementación, corresponde deferir lo solicitado.
