: RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a sus efectos refiere; "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo" para su reconocimiento y ejecución el art. 503-1 del CPC, señala: "Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión de! objeto sobre el cual hubieren recaído".
En cumplimiento de la normativa indicada, en el caso, de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene: La documentación acompañada por el solicitante de fs. 1 a 12 de obrados, en originales, copias legalizadas y fotocopias, consistente en la resolución de adopción emitida por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Sabadell- España, debidamente legalizadas por Apostille de fs. 6 a 10, el certificado de nacimiento de fs. 5, que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) y acreditan lo siguiente:
En el proceso de adopción N° 340/2018-8, mediante Auto N° 224/2019 de 8 de abril de 2019, emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Sabadell-España, se establece la adopción de Pablo Horacio Llanos, nacido en la ciudad de La Paz (Bolivia), el 7 de mayo de 1988, por la adoptante María Eugenia García Lluch, quedando desde la firmeza de la Resolución el nombre del adoptado como PABLO HORACIO GARCIA; por otra parte, el certificado de nacimiento del impetrante de fs. 5, demuestra que se encuentra registrado en la Oficialía N° 1499, Libro N° 2-88, Partida N° 18, Folio N° 9, con fecha de partida 11 de mayo de 1988, cuyo registro deberá ser rectificado conforme a los datos de la Resolución de adopción.
Del análisis efectuado, consta que la mencionada Resolución de adopción fue dictada en mérito a un proceso de adopción y que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si no existió controversia sino consentimiento de la progenitora del adoptado.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
