AS/0143/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0143/2021-RA

Fecha: 12-Abr-2021

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.

En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 09 de diciembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 16 de diciembre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El accionante reclama como primer motivo de casación, la omisión por parte del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, planteada en recurso de apelación, toda vez que el Juez a quo, no ha realizado un juicio de tipicidad derivando en una errónea subsunción, planteada en el primer agravio interpuesto por parte del accionante en su recurso de apelación restringida, la aplicación del silogismo de subsunción de la norma penal dejando de lado que la interpretación de la norma penal deba ser desde y conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE y conforme a los estándares de protección establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejando de lado los derechos de la víctima toda vez que se desconoce el hecho de que la víctima ha sufrido un impedimento de 70 días.

Con referencia al motivo en cuestión, el recurrente inobservó su obligación de invocar precedentes contradictorios para dicha alegación, pues quien activa el recurso de casación, se encuentra normativamente en el deber de invocar precedente contradictorio en la forma señalada en el presente Auto Supremo, en estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, la omisión por parte del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva ya que no realiza un juicio de tipicidad por parte del A quo, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso, (toda vez que no se ha realizado por parte del tribunal de alzada el juicio sobre la aplicación del silogismo de la subsunción en vez de la ponderación), explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; (falta de fundamentación respecto a la acción de subsunción) y, el resultado dañoso emergente del defecto (confirmación de la sentencia); consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

En cuanto al segundo motivo traído a casación por parte del recurrente, señala que el Tribunal de alzada, no habría observado debidamente los criterios para poder asumir una decisión efectiva, vulnerándose el principio de legalidad, ya que se sustenta en una valoración subjetiva y prejuiciosa, al no haberse observado la defectuosa valoración de la prueba por parte del juzgador por las reglas de la ciencia y la lógica de lo razonable, la regla de identidad de contradicción del tercero excluido de razón suficiente de la misma forma se van en contra del principio de potestad reglada, dejando de lado cuales son los elementos de la prueba que han demostrado de qué forma es adecuado al tipo penal al hecho imputado.

Plantea los Autos Supremos N° 213/2013 de 27 de agosto, y el Auto Supremo N° 86/2013 de 26 de marzo, de los que se limita a realizar una transcripción de la parte que creyó pertinente, sin precisar puntualmente un argumento del Auto de Vista que fuera contradictorio con los precedentes invocados, situación que hace ver incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 417 del CPP.

Con relación a la temática planteada presenta como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio, señalando la posible contradicción ya que el precedente señalado versaría sobre la vulneración del debido proceso ya la falta de fundamentación de las resoluciones deviniendo en un agravio a la naturaleza del proceso penal y el principio de legalidad; siendo contrario a lo que pronunciado por parte del Tribunal de alzada, pues este habría ingresado en una inobservancia y errónea aplicación de la ley, vulnerando el debido proceso en sus vertientes: derecho a la igualdad de las partes por ser que el tribunal A quo al haber inobservado la norma procesal, ha generado indefensión por no haber realizado una correcta valoración de los argumentos esgrimidos en Sentencia emitida por parte del Tribunal de Sentencia, situación que hace ver que este precedente cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP.

Invoca además el Auto Supremo N° 155/2012-RRC de 11 de julio como precedente contradictorio, que se formula sobre el derecho a la congruencia y la motivación de las resoluciones, señalando la presunta contradicción con el Auto de Vista al expresar: “toda autoridad judicial debe vasar sus resoluciones en los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación asumida y que exprese una serie de razonamientos lógico jurídicos sobre el porqué del fallo y la decisión, y que al obviar este deber se incurre en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo prevé el art.163 núm. 3 del CPP.; siendo contrario a la resolución del Tribunal de alzada, porque en ella no se habría observado debidamente los criterios para poder asumir una decisión efectiva, vulnerándose el principio de legalidad, ya que se sustenta en una valoración subjetiva y prejuiciosa situación que hace ver que el impetrante respecto a este precedente cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP. Por lo que, corresponde su admisibilidad para los efectos de contraste.