III. 4. Precedente Invocado.
Se tiene el Auto Supremo Nº 191/2013-RRC de 22 de julio, y que fue admitido como precedente contradictorio, que fue pronunciado dentro de en un caso en el que se determinó la autoría del delito de Giro Defectuoso de Cheque, cuya doctrina legal se manifiesta en el entendido siguiente:”…Con relación a la denuncia de vulneración del art. 124 del CPP, vinculada a la supuesta omisión de descripción analítica de la prueba por el Juez de Sentencia, este Tribunal concluye que la misma queda evidenciada, puesto que el Auto de Vista impugnado, al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Yuri José Bustillos Bautista, se limitó a realizar consideraciones generales, al desestimar la Sentencia, con el argumento de que incurrió en defectos insubsanables previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo que ciertamente no es evidente conforme se precisará más adelante, y sin establecer las razones o motivos que sostengan esa conclusión; esto significa, que al haber procedido de ésa forma, el Tribunal de alzada dejó de lado la reiterada y uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal, que estableció como obligación de los Jueces y Tribunales, fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes, teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando ésta permite conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento, obligación inobservada en el Auto de Vista ahora impugnado, estableciéndose que es evidente la denuncia del ahora recurrente, en sentido de que el fallo en dichas condiciones, lo dejó en incertidumbre, pues se le impidió conocer con precisión las razones por las cuales el Tribunal de alzada consideró como insuficiente la fundamentación de la Sentencia…”
III.5. Análisis del caso concreto.
Como primer motivo traído a casación el recurrente manifiesta que existe violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida que presentó respecto a la errónea aplicación de la norma, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiere que el Tribunal a quo omitió la aplicación del art. 342 del procedimiento citado, siendo que la acusación basó su denuncia en la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 núm. 5) del CP; en tal contexto describiendo los elementos de dicho delito, acusa la existencia de una errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que causo un defecto absoluto insubsanable.
Alega que en este caso habría una errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea determinación del marco penal, ya que en las conclusiones el Tribunal A quo no habría expresado de modo alguno cómo habría sostenido acceso carnal con la víctima y que se haya considerado la certeza de una penetración anal o vaginal, por lo que habría existido una errónea aplicación de la norma sustantiva ya que al momento de emitirse la sentencia N° 137/2015 y el Auto de Vista 36/2020, las autoridades jurisdiccionales no identificaron este elemento constitutivo del delito de Violación, por lo que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada hicieron una subsunción errónea, efectuando una errónea calificación al tipo penal, ya que ninguna de las dos resoluciones establecen con certeza si existió el acceso carnal o penetración, ni donde aconteció el hecho denunciado.
El Tribunal de alzada en el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación restringida referente al agravio establecido en el art. 370 núm.1 del CPP, señaló que carece de sustento, toda vez que los hechos probados consignados en la Sentencia, otorgan una preeminente credibilidad a la declaración de la víctima, en virtud a lo expresado por la Corte Interamericana que ha establecido que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracterizaba por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se pueden esperar que dentro de un proceso de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobe el hecho” (ver caso Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, óp. Cit., párr. 100; y caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, óp. cit. Párr. 89 Citado por Salmon y Blanco).
Asimismo, el Tribunal de alzada luego de revisar la Sentencia expresa que, no se consideró que el Tribunal de origen haya aplicado erróneamente el art. 308 del CP; por el contrario, consideró que esta normativa fue aplicada correctamente, debido a que dicho Tribunal, realizó un proceso de subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que existe una correcta aplicación de la norma sustantiva en relación a los elementos de convicción aportados durante el Juicio Oral, adecuándolos a la comprobación de las acciones descritas en la acusación pública y efectuando la comparación con los elementos constitutivos del tipo penal, para luego aplicar la sanción.
Por lo expuesto, no se evidencia que se haya incurrido en una errónea aplicación del art. 308 del CP. Además, se considera oportuno recordar que cuando el apelante acusa la errónea aplicación del art. 308 del CP, sólo corresponde analizar, si se aplicó o no correctamente la ley. No correspondiendo analizar, si el hecho, fue realizado de una manera u otra, o si el imputado a sostenido acceso carnal con la víctima, consideración necesaria debido a que se realiza un análisis de puro derecho, no siendo su labor, retrotraerse a circunstancias, hechos y pruebas sometidos al control de la autoridad que pronunció la Sentencia.
Ahora bien, este Tribunal puede colegir con claridad que el Tribunal de alzada ante el agravio denunciado en apelación restringida referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que establece la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en específico del art. 308 del CP, de manera fundamentada, en amparo del art. 124 del CPP, ha dado una respuesta coherente al reclamo del apelante pues los Vocales tras verificar que al A quo efectuó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, concluyeron de manera precisa que: “…el Tribunal, realizó un proceso de subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que existe una correcta aplicación de la norma sustantiva procedente de los elementos de convicción aportados, o prueba suficiente durante el Juicio Oral, adecuándolos a la comprobación de las acciones descritas en la acusación pública y su comparación con los elementos constitutivos del tipo penal, para luego aplicar la sanción…”, argumentos que evidencian que cumplió con su labor revisora, sin incurrir en vulneración al debido proceso en su vertiente legalidad, resultando en consecuencia el presente motivo infundado.
Respecto al segundo motivo admitido para su análisis del fondo, el imputado manifiesta que, a tiempo de la interposición del recurso de apelación, denunció como defecto de sentencia la falta de fundamentación y motivación, por vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP, ya que el Tribunal de sentencia olvidando pronunciarse de cómo los elementos de prueba acreditaron la existencia del delito, al margen que sus pruebas no fueron consideradas, particularmente las declaraciones de los testigos de cargo Jhenny Saida Álvarez y Mabel Pérez Magne; en esa base, acusa que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo y denegar sus recurso, cometió el mismo defecto de la Sentencia al dejar de lado lo establecido en los arts. 124, 360 núm. 2) y 173 del CPP, al no explicar las razones por los que consideró que la premisa fáctica se encuentra probada, limitándose a obviar los preceptos contradictorios y a replicar los fundamentos de la Sentencia.
En tal sentido el Tribunal de alzada no habría considerado que el Tribunal a quo no realizó la fundamentación y motivación de todos los hechos debatidos y probados en Juicio, por el contrario, simplemente se limitó a la valoración de la declaración de la víctima, dejando de lado las demás pruebas de cargo y de descargo.
De la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido reclamo no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada, de modo que resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer, aspecto que evidencia que de ninguna manera concurre el defecto que se establece en los arts. 124, 360 núm. 2) y 173 del CPP que alegó el recurrente, ya que en la formulación del recurso de apelación restringida no se encuentra el cuestionamiento que recién trae a casación; toda vez, que dicho reclamo debió ser formulado en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, el presente punto deviene en infundado.
En cuanto al tercer motivo admitido para su revisión en el fondo, el imputado denuncia la violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado a su recurso de apelación restringida que presento respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que no se hubiera explicado adecuadamente la pretensión y/o agravio, situación que declara ser falsa, debido a que respecto a la defectuosa valoración de la prueba, en su recurso de apelación restringida dice haber detallado y evidenciado que el tribunal a quo, al momento de valorar la prueba de cargo y descargo, realizó una defectuosa valoración de la prueba, al no haber hecho ninguna referencia a la declaración de las testigo de cargo Daniela Condori Morales y Lizeth Choque Renjifo, respecto a que la declaración de la víctima que es confusa y contradictoria. Concluye indicando que el Tribunal de alzada soló consideró la prueba esencial para descubrir la verdad material, sin establecer las razones del porque se rechazó una declaración testifical o porque se consideró incoherente. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo Nº 191/2013-RRC de 22 de julio.
Sin embargo de la revisión del Auto de Vista impugnado, sobre lo planteado up supra el mismo se ha pronunciado de la siguiente manera:”…En este caso las pruebas documentales, testificales periciales y materiales explanadas en Sentencia demostraron la autoría de este delito atribuible al justiciable ahora apelante, la VIOLACIÓN ejercida acreditándose días de impedimento, con desgarros, acreditándose incapacidad médico legal de la víctima conforme detalla el certificado médico forence, que fue valorado por el Tribunal, la denuncia interpuesta por la víctima ante las autoridades competentes demuestran que no dio consentimiento alguno para tener acceso carnal, lo cual fue corroborado por los medios de prueba incorporados, valorando de forma integral la prueba documental testifical de cargo y de descargo; y pericial…”
Asimismo, sobre las declaraciones de los testigos referidos, el Tribunal de alzada realiza una apreciación respecto a la forma en que fueron valoradas por el Tribunal a quo, en cuanto a que las mismas no enervan el ilícito acusado o como ellas destruirían los elementos del tipo penal acusado, por otro lado, respecto a las contradicciones en que hubiese incurrido la víctima, se ha tomado en consideración las consecuencias relacionadas al ambiente de trauma provocados por el mismo ilícito que estaba experimentando la víctima, en consideración a las máximas de la experiencia, expresa la convicción de que la valoración de esos medios de prueba que se produjeron en juicio oral otorgándose el valor de los mismos así se puede advertir a lo largo de la sentencia; así sobre los Motivos de hecho y de derecho, apreciación de la prueba de cargo y de descargo, producidos en juicio oral, otorgándoles el valor correspondiente a todos y cada una de pruebas documentales, testificales y periciales de las partes.
Por último, se tiene de la comprensión de los argumentos plasmados en el recurso de apelación restringida del imputado Ángelo Marcelo Plata Vallejos, que sus observaciones estuvieron dirigidas a la ausencia de fundamento de las razones por las que no se ha considerado los testimonios de las testificales, aspectos que notoriamente están referidos a una posible falta de fundamentación probatoria o intelectiva de dichas pruebas y no a una defectuosa valoración probatoria, razón por la cual el Tribunal de alzada válidamente al resolver dichos cuestionamientos destacó que el recurrente en este particular motivo, no acusó la infracción de las reglas de la sana crítica; lo que implica, que el motivo de casación resulte infundado, por cuanto no resulta sostenible afirmar que el Tribunal de alzada haya convalidado una ilegal sentencia basada en defectuosa valoración probatoria, cuando en los hechos el recurrente no proporcionó los insumos necesarios y suficientes para su verificación, más cuando la respuesta dada por el Tribunal de alzada estuvo acorde al planteamiento efectuado en apelación, pero se insiste fuera de los alcances del art. 370 núm. 6) del CPP; siendo también evidente la falencia recursiva con relación a la valoración otorgada a las declaraciones testificales de cargo nombrados en el agravio 3.4 del recurso de apelación restringida, al plantear simplemente una propia y particular apreciación del recurrente a partir de su contenido, sin precisar cómo le correspondía de qué modo las conclusiones asumidas por el Tribunal de sentencia a partir de la valoración de esas pruebas infringieron las reglas de la sana crítica, lo que significa que así efectuado el planteamiento, la pretensión estaba encaminada tal como correctamente lo advirtió el Tribunal de alzada en su respuesta, a una revalorización probatoria no permitida en alzada.
Se puede evidenciar que el fundamento del precedente contradictorio corresponde a una situación procesal similar en cuanto el Auto de Vista impugnado pues se manifestó sobre la supuesta falta de fundamentación analítica respecto al control de la sentencia por parte del Tribunal de alzada, sin embargo, también resulta evidente que el Ad quen, por lo desarrollado líneas up supra, verifico la labor del A quo que arribo a la conclusión de que asumió la plena convicción para imponer la sentencia condenatoria, teniéndose además una Sentencia que cuenta con los elementos fácticos que acreditan la existencia de un vínculo causal entre los hechos y el ilícito acusado, en cuyo mérito por los fundamentos explicados up supra, este Tribunal llega a la conclusión de que la resolución recurrida obró correctamente, no incurriendo en contradicción con el precedente invocado de esta Resolución, sino más bien ha desarrollado sus argumentos en plena correspondencia con los fundamentos invocados en el Auto Supremo supuestamente contradictorio. En consecuencia, de todo lo anotado se advierte en el caso presente que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 36/2020 de 20 de agosto, emitió una resolución con la debida fundamentación o motivación siendo el Auto de Vista impugnado expreso, claro, completo, legítimo y lógico cumpliendo de esta manera lo determinado por los arts. 124 y 398 del CPP y respetando los derechos del debido proceso en su vertiente legalidad; lo que implica, que no existe contradicción con el Auto Supremo Nº 191/2013-RRC de 22 de julio, determinando que el recurso devenga en infundado.
