AS/0157/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0157/2021-RRC

Fecha: 12-Abr-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia N° 58/2019 de 13 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Grover German Calle Tantani, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. d), ambos del CP, además de la modificación establecida en el art. 83 de la Ley Nº 348, imponiendo la pena de 20 (veinte) años de presidio, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima (fs. 70 a 76 vta.).

b) Grover Germán Calle Tantani, formuló recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia (fs. 82 a 89), mismo que fue declarado inadmisible y rechazado in límine mediante Auto de Vista N° 064/2020 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia (fs. 99 a 100).

c) Formulado el recurso de casación por el acusado (fs. 112 a 114), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 713/2020-RA de 9 de noviembre, que admite el recurso (fs. 126 a 127 vta.).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por Grover Germán Calle Tantani, admitido con precedentes contradictorios, respecto al único motivo, refiere que:

1. El Auto de Vista rechazó in limine su recurso de apelación restringida, en base a un errado cómputo del plazo, al no considerar que el 2 de enero de 2020 no se desarrollaron actividades judiciales por la inauguración del año judicial, aspecto que vulnera la garantía de impugnar la Sentencia, establecida en el art. 180 II. de la CPE, y que se constituye en un defecto absoluto previsto en el art. 169.3. del CPP, toda vez, que tras ser notificado personalmente con la Sentencia N° 058/2019 el 18 de noviembre de 2019, presentó su recurso de apelación restringida el 7 de enero de 2020, no habiendo considerado el Tribunal de alzada que la vacación judicial del Órgano Judicial transcurrió entre el 3 y 27 de diciembre de 2019, interrumpiendo los plazos, y que el 2 de enero de 2020 no se desarrollaron actividades judiciales por la inauguración del año judicial, por lo que conforme al plazo de 15 días hábiles, establecido en el art. 408 del CPP, computables desde la notificación con la sentencia, se tiene que el décimo quinto día de este plazo fue el 7 de enero de 2020, fecha en la que se presentó el recurso.

Como precedente contradictorio, se admite el Auto Supremo N° 083/2013-RRC de 28 de marzo, referido al cómputo del plazo para formular el recurso de apelación restringida.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

Corresponde analizar si el Auto de Vista Nº 064/2020 de 11 de septiembre, contradice el Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo, al rechazar in límine por extemporáneo el recurso de apelación restringida.

Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo N° 083/2013-RRC de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal:

De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.

Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo citado y admitido como precedente contradictorio por el recurrente, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente al cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida.

En ese contexto y a los fines de resolver el único motivo de casación, de la lectura y análisis de la doctrina legal contenida Auto Supremo N° 083/2013-RRC de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido del Auto de Vista Nº 064/2020 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, vinculado al cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida, se establece que no existe contradicción alguna, por cuanto el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, establece que para dicho cómputo, se toma en cuenta sólo los días hábiles y no así los inhábiles, siendo estos días inhábiles, los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial, toda vez que en el presente caso, el Tribunal de apelación, al momento de verificar el cumplimiento del plazo de 15 (quince) días previsto en el art. 408 del CPP, consideró únicamente los días hábiles, descontando sábado, domingo y los que formaron parte de la vacación judicial en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, misma que transcurrió del 3 al 27 de diciembre, conforme determina el art. 130 del citado CPP; es decir, realizó el cómputo de la misma forma que establece la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 083/2013-RRC de 28 de marzo, que de ninguna manera refiere que el plazo para presentar el recurso de apelación restringida, se suspenda por el Acto de Inauguración del Año Judicial de un Tribunal Departamental de Justicia, más aún si consideramos que a la fecha, se encuentra en pleno uso y vigencia la herramienta electrónica denominada Buzón Judicial, que tiene por finalidad brindar una opción de emergencia a la presentación de escritos, documentos y recursos de impugnación, fuera del horario de atención del personal de apoyo jurisdiccional, en días inhábiles (no aplicable a la presente problemática), en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, garantizando el acceso oportuno a la administración de justicia, a través de este medio electrónico que permite presentar todo escrito en día, fecha y hora exigida por la norma procesal; por lo que no existe contradicción alguna entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado como precedente contradictorio.

Por lo expuesto, el único motivo del recurso de casación resulta infundado.