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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 39 a 41, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por la Abog. Lourdes María Nava Rodríguez contra la Resolución No. 314/2020 de fs. 37, emitida por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados y otros, seguido por Ángel Calani Plata, contra la empresa compulsante, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 39 a 41, YPFB, representado por la Abog. Lourdes María Nava Rodríguez interpuso el recurso de compulsa contra la Sala Especializada, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señalando que por memorial de 30 de septiembre de 2020, interpuso recurso de casación dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados y otros, seguido por Ángel Calani Plata, que por Sentencia No. 074/2018 de 20 de junio, se declaró improbada la demanda; sin embargo, interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista, Resolución No. 299/2020 de 11 de septiembre, de fs. 413 a 420 de obrados, revocó parcialmente la Sentencia, disponiendo el pago correspondiente al mes de noviembre de la gestión 2011, a pesar que documentalmente se acreditó que en el referido periodo el demandante no formalizó contrato alguno, ni reportó actividad laboral, siendo el referido auto de vista lesivo a los intereses de YPFB.
En ese antecedente, presentó el recurso de casación, que mediante Resolución No. 314/2020 de 23 de octubre, notificada el 26 de octubre de 2020, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro negó el mismo, señalando que "...Interpuso recurso de casación a los 9 días de su legal notificación con el Auto de Vista Referido, o sea, fuera del plazo establecido por el art. 2010 del Código Procesal del Trabajo...". (Se presume que se refería al art. 210 del CPT.)
La decisión de la Sala, según la compulsante es completamente alejada de la realidad y contradictoria a los hechos, porque señaló que le restringieron el acceso al expediente y se practicó la notificación en horarios y fechas distintas a las registradas en el proceso, además obrándose en forma contradictoria, se le anunció que tenía notificación, pero indicó que confunden con otro caso (Christian Fernando Vega Tordoya); además que el mismo hubiese sido intencionalmente anexado a un proceso distinto, a pesar de haberse individualizado el proceso y a las partes, resultando este elemento curioso y hace evidente la animadversión con la que se estaría obrando, aspecto que ha dejado de lado la objetividad y atenta contra los intereses del Estado, porque el mensaje recibido de parte de la funcionada de la Sala vía WhatsApp, en el 17 de septiembre de 2020, anunciando que iba a ser notificada, no refería que ese día estaba siendo notificada, por lo que se apersonó a la Sala el 18 de septiembre de 2020, en horas de la mañana, en ventanilla se le entregó en mano propia el legajo del Auto de Vista que impugna, procediéndose en -su criterio- a su legal notificación, consignándose día y hora, cuando extrañamente en la Resolución menciona como fecha de notificación, 17 de septiembre de 2020, es decir el día del mensaje recibido por WhatsApp e inexplicablemente no cursa en el cuaderno procesal la constancia de su notificación el 18 de septiembre de 2020; es más, ante la negativa de tener acceso al expediente, el mismo día 18 de septiembre se le extendieron fotocopias simples de todo lo obrado, aspecto que se encuentra registrado en el cuaderno procesal, indicó que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación era a partir del día siguiente hábil del que fue notificada; vale decir, del 21 de septiembre de 2020 y concluía el 30 de septiembre de 2020.
Por lo señalado, indicó que la negativa del recurso de casación, vulnera el derecho a la Impugnación expuesto en la SCP-1853/2013 de 20/10, por lo que interpone el recurso de compulsa contra la Sala Especializada que denegó el recurso de casación para corregir la flagrante violación a actos procesales penados de nulidad que además de conculcar normas constitucionales haciendo una errónea interpretación y aplicación de normas legales, incurre en violación al derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.
Petitorio.
Solicitó se declare la legalidad de la compulsa y se ordene la concesión del recurso de casación de 30 de septiembre de 2020, promovida en contra el Auto de Vista, Resolución No, 299/2020, librando la provisión compulsoria para su cumplimiento por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:
Por negativa indebida del recurso de apelación;
Por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, y;
Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso se alega que se hubiese negado indebidamente el recurso de casación, promovido mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2020 de fs. 12 a 16 y aclarado por memorial de fs. 17 el 05/10/2020 de fs. 17; por consiguiente, corresponde determinar si el tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para denegar el recurso de casación.
El art. 270-I del CPC, dispone que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley..."
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, el yerro del Tribunal de Alzada, tendría que estar referida a la "... presentación después de vencido el plazo"
Conforme se advierte del Auto, Resolución No. 314/2020 de 23 de octubre de 2020 de fs. 37 del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por la recurrente fue denegado por haber presentado fuera del plazo, porque presentó el recurso, a los 9 días, que de conformidad al art. 274-II núm. 1 del CPC-2013, que dispone: "El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo"
En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una negativa sin justificación, tampoco indebida porque según el Auto de Vista No. 299/2020 de fs. 413-420, se notificó a la entidad demandada el 17 de septiembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de notificación visible de fs. 11 y la ahora Compulsante, presento el recurso de casación el 30 de septiembre de 2020, conforme consta en el timbre electrónico de presentación del recurso de casación de fs. 12 a 16; es decir, a los 9 días de su legal notificación con el Auto de Vista referido; o sea, fuera de los 8 días que establece el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
Además, corresponde señalar que el recurso fue observado por consignar el NUREJ erróneo, por tanto dificultó encontrar en el sistema el caso, por ello fue observado y posteriormente subsanado recién el 05 de octubre de 2020, según memorial 17; es decir, el recurso fue presentado el 30 de septiembre con NUREJ 4042620 (primer memorial) y subsanado con NUREJ 201604585 (segundo memorial) del 5 de octubre de 2020, siendo este último el correcto.
En conclusión, no es evidente lo manifestado por la compulsante, cuando por su propio descuido no interpuso el recurso de casación tomando en cuenta aspectos formales, que son importante para el proceso, por lo que habiendo dejado precluir su derecho la ahora compulsante, se colige que el Tribunal de alzada, al haber negado el recurso de casación, cumplió de manera correcta las previsiones del art. 274-II núm. 1 del CPC- 2013, correspondiendo dar aplicación al art. 282-I del CPC-2013.
