DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1
El recurrente señaló que el Tribunal de alzada convalidó el yerro de aplicación de ley sustantiva denunciada en apelación restringida, en torno al art. 252 nums. 1) y 6) CP; en la circunstancia que no se describió conducta desplegada por su persona pasible a encajar al delito por el que fue condenado, faltando un elemento constitutivo esencial del delito de Feminicidio. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 231 de 4 de julio, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006.
III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, fue dictado dentro de un proceso de acción penal privada, impugnándose que el hecho descrito en la acusación particular no constituía delito, en razón a que los documentos base del juicio fueran convencionales y por consiguiente de naturaleza civil. Se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“…es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘alta de tipicidad’, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ‘generación de riesgo ilegal’ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ‘relación de causalidad’ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de ‘propiación indebida’ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ‘apropiación indebida’ en la conducta del imputado.
El Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido la delitos inmersos en la Ley 1008, teniendo como antecedente una denuncia sobre inadecuada subsunción de los hechos a la conducta descrita en la Ley sustantiva, más precisamente al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; en esa oportunidad se planteó errónea aplicación del art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley Nº 1008; motivando que analizados os antecedentes del caso la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta”
Por su parte el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, emitido en la tramitación de un proceso penal por delitos contenidos en la Ley 1008, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, pues la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia consideró que las instancias inferiores aplicaron indebidamente la ley sustantiva al no haber subsumido su conducta en el tipo penal de Transporte De Sustancias Controladas y calificar su conducta como Tráfico de Sustancias Controladas, sentando a tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:
“…los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55... Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008…La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse”
III.1.2. Cuestión de fondo
El recurrente acusa errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que la Sentencia “no cuenta con ninguna valoración de los elementos de convicción vinculados a determinar que [su] persona haya asumido una acción relacionada directamente a agredir a [su] esposa” (sic); precisa que, únicamente refiere que él fue el agresor sin ‘describir la acción en sí misma’. Considera además que la prueba producida no reportó suficiencia para establecer las formas en las que el hecho se habría perpetrado, como tampoco dan cuenta la relación de causalidad entre la conducta reprochada y la lesión al bien jurídicamente tutelado.
En tal situación, la postura del señor Tórrez Flores se apoya técnicamente en afirmar la existencia de un error de aplicación de la norma sustantiva a partir de alegaciones que apuntan a la consideración sobre el resultado final del proceso probatorio, es decir, manifiesta que la ley sustantiva fue erróneamente aplicada por que no se especificaron cuestiones específicas que denoten cómo ocurrieron los hechos, así de no existir “prueba documental ningún certificado médico que demuestre una conducta agresiva y constante” (sic) de parte del imputado hacia la víctima.
Como se tiene expuesto en antecedentes, el señor Tórrez Flores, en fase de apelación restringida expuso que la Sentencia había aplicado erróneamente la ley sustantiva, básicamente, por no tener sustento lógico y fáctico sobre la existencia de los numerales 1) y 6) del art. 252 bis del CP, así como, insinuar que el relato factual o la enunciación del hecho, no tuvo claridad sobre cuál la conducta reprochada. Por su parte el Auto de Vista 51/2020, declaró la improcedencia de agravio, teniendo presente que el mismo había sido expuesto sobre la plataforma del art. 370 núm. 1) del CPP, es decir, estrictamente sobre el proceso de subsunción en los hechos determinados y la norma aplicada, señalando en tal sentido:
“…el Tribunal a quo establece primero el hecho de manera explícita detallando el modo, tiempo y lugar. Seguidamente refleja el juicio de la culpabilidad que desarrolla en el punto 2. Por otro lado, precisa el verbo rector que es la acción de matar a una mujer y explica razonablemente que el hecho es antijurídico. También trata sobre el elemento dolo o voluntad criminal explicando la concurrencia en el punto 6. Inclusive se hace mención sobre la inimputabilidad.
(…)
En el punto 8 de la subsunción, se fundamenta respecto a los numerales 1 y 6 del art. 252 bis del Código Penal justificando adecuadamente sobre el vínculo matrimonial al existir una relación entre esposo a esposa que nada niega esta unión legal entre el acusado y la victima (fallecida) y además se demuestra los hechos de violencia física con anterioridad a la muerte de la víctima…incluso se cuenta con la prueba MP-11…hija del acusado, señala que su padre le hacía llorar a su madre.
(…)
Por lo que, se deduce que la subsunción en este acápite se cumple conforme a los elementos constitutivos del tipo penal de feminicidio.
(…)
Las pruebas referidas dan cuenta cómo estaba la victima por las máximas de la experiencia y lógica se puede establecer al margen de su declaración que el acusado, estaba en el escenario del delito tampoco niega la existencia de agresiones provocadas en su esposa empero por otras personas y admite que la policía los hubiese llevado al Hospital de Caracollo, otra situación fuese que tan solo esta declaración se estuviese valorando en esta causa…” (sic)
Como inicio precisar que, los alcances del planteamiento sobre errónea aplicación de la ley sustantiva y el caudal argumentativo que le es inherente, no poseen correspondencia, toda vez que la premisa lanzada por el señor Tórrez Flores, considera que existió errónea calificación jurídica, empero controvirtiendo la veracidad de los hechos, dicho de otro modo, supone que un yerro de aplicación de la norma sustantiva debe ser evaluado sobre hechos aun no determinados, situación que, procesalmente conduce a un sinsentido, por cuanto el alcance del art. 370 núm. 1) del CPP, incumbe solamente al proceso de elección y aplicación de una norma penal sobre hechos ya determinados, sobre los que la fase probatoria y cualesquier eventual controversia ya ha sido superada.
No obstante lo anterior, señalar que la situación de hecho similar entre el presente caso y el AS 315 de 25 de agosto de 2006, es distinta, no solo por tratar el último un delito de narcotráfico, sino que las razones que motivaron tal jurisprudencia tienen que ver específicamente con la apreciación y valor de ciertos elementos constitutivos de tipos penales corrientes en la Ley 1008, es decir, el precedente vinculante, el cual es pasible a ser confrontado como contradictorio, no posee equivalencia alguna con lo argumentado por el recurrente. Si bien el AS 315 de 25 de agosto de 2006, hace referencias sobre el principio de legalidad penal, y es donde el recurrente apoya su hipótesis de contradicción, aquellas son opiniones dichas al paso, puestas en el fallo para sustentar un razonamiento de mayor profundidad que tuvo relación directa con el proceso de subsunción específica del art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Para el caso de la doctrina legal del AS 231 de 4 de julio de 2006, la misma fue emitida dentro de un proceso penal por el delito de Apropiación Indebida. Con el antecedente de una Sentencia condenatoria confirmada en apelación, el entonces recurrente promovió casación, denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva respecto aquel delito, habiéndose referido que los hechos probados no coincidían con la descripción típica, pues el valor supuestamente apropiado fue entregado a una tercera persona y no al en ese momento casacionista; asimismo, se cuestionó la labor de subsunción, pues no se había determinado la existencia de provecho en favor del agente, como tampoco la obligación de entregar o devolver. Con esas premisas la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que las denuncias poseían mérito, considerando:
“…de la revisión y análisis del cuaderno procesal se establece que hubo evidente infracción a norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de "apropiación indebida" (artículo 345 del Código Penal) y utilizando el juicio de imputación objetiva se llega a establecer que los elementos objetivos del tipo penal indicado son: a) apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno, b) que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero, c) que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, d) que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En el caso de Autos no se ha establecido, por la prueba producida, que el imputado se hubiera apropiado de una cosa mueble ajena, en este caso los 7.000 $us., dineros que, al contrario, se demostró que fueron entregados a una tercera persona el responsable del conjunto musical que tenía que actuar (Ráfaga); de la misma manera, no se demostró que el imputado hubiera tenido el propósito de aprovecharse de ese dinero toda vez que ni siquiera recibió el mismo, por lo que se ve que no tuvo la intención de apropiarse de esos dineros de los cuales nunca detentó la posesión así como no tenía la obligación de devolverlos; asimismo se ha demostrado que debía cumplir un contrato respecto a otros dineros pero no a los establecidos en la base fáctica como presupuestos para el presente juicio penal, por lo que queda demostrada la "falta de tipicidad" entre la base fáctica y el tipo penal inmerso en el artículo 345 del Código Penal”
Con tales antecedentes, el resultado final fue dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado refiriendo los apuntes jurisprudenciales anotados en el anterior apartado; así pues, la situación de hecho sobre la que la jurisprudencia del precedente fue sentada no se relaciona con el caso de autos, porque la primera sienta criterios específicos sobre el devenir típico del art. 345 del CP, figura penal no coincidente en nada con lo tramitado al presente. Recordar que cuando la norma alude los términos situación de hecho similar y contrarios a otros precedentes, se refiere a formas y modos de resolución anteriores, sobre una específica y determinada temática, es decir, la razón de la decisión (o ratio decidendi), más no a todos los argumentos que acompañen un fallo pero que no tengan incidencia en el camino a la resolución del problema en concreto; con lo cual la contradicción pretendida carece de procedencia.
En lo que toca al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, si bien tampoco coincide con el tipo de delito tramitado en autos, es verdad también, que los patrones de resolución, sí aluden a un marco ampliamente general en torno a la aplicación del principio de legalidad penal (y sus sub-principios) en la práctica forense, con lo cual es posible estimar la presencia de una situación de hecho similar en esas condiciones.
La doctrina legal invocada por el recurrente, ciertamente introduce y establece bases genéricas, para el momento posterior a la determinación de los hechos y anterior a la aplicación de la norma sustantiva, haciendo hincapié en la necesaria y exhaustiva correspondencia y concordancia entre unos y otros. Tal doctrina brinda una suerte de procedimiento básico para esa tarea, con lo cual, obliga a toda autoridad jurisdiccional acatar las mismas. En el caso presente, el AV 51/2020, en efecto, realizó la verificación de tal concordancia, determinando, primeramente, cuáles los elementos constitutivos del Feminicidio, y contrastando que los mismos se hallasen en las conclusiones de Sentencia, actividad que no contradice en grado alguno la doctrina legal invocada, al contrario, la aplica y reitera.
Por otro lado, el recurrente manifiesta además que el proceso de subsunción de sentencia –refrendado por los de alzada- no devela que su persona desplegara acción específica para agredir a la víctima; precisando que a efecto de adecuación típica “se requería que la sentencia describa con claridad cómo ocurrieron los hechos demostrados en el juicio oral, para establecer la autoría y, entendiendo que el feminicidio es un tipo penal autónomo, pues…su comisión se realiza por razones de género con independencia del sentimiento que pueda tener el sujeto activo…pero que…se traduce en violencia de género” ; así como afirmar que “la acreditación del hecho no solo puede resumirse a quitar la vida, sino que existen condicionantes, como las razones de género, no explicitadas en la sentencia, independientemente, que jamás se describieron la acción que justifica la adecuación típica al tipo penal…condenado” (sic)
Como se tiene anotado la jurisprudencia en el AS 329 de 29 de agosto de 2006, considera que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del delito debe ser correcta y exacta, aspecto que si bien, condice de manera amplia las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, no explica de manera concluyente cómo –aplicando la fórmula normativa- aquel proceso debe ser realizado, dicho de otro modo, no se plantea qué se entiende por adecuación, cuál el momento de su observancia, como tampoco explica cuál el alcance de correcto y exacto.
En tal sentido, con el fin de uniformar los alcances de la jurisprudencia contenida en el AS 329, es necesario precisar primero que, la función de los jueces penales tanto en el modelo republicano como dentro del estado constitucional de derecho, se propone como una suerte de barrera de contención sobre el ejercicio punitivo del Estado, dicho de otro modo, el trabajo del juez penal, es reprimir cualesquier intento ilegítimo e ilegal de aplicar una sanción o castigo a un ciudadano; de ahí que, los principios que hacen al propio Derecho Penal, hayan sido planteados bajo criterios de rigor, taxatividad y prohibición de analogía.
Todo lo anterior significa que tanto la configuración de las conductas consideradas antijurídicas, como la forma de abordar jurídicamente las mismas, se halla establecida con anterioridad en norma positiva, tanto en su faz general como en la especial. La concepción del derecho penal boliviano, legislativamente, no se enlaza a la valoración de criterios de causalidad de riesgo por ejemplo, sino se enmarca en la determinación de la voluntad final del agente como mecanismo hermenéutico de comprensión del fenómeno delito, es decir, conforme el Código Penal, importa al juez penal, el actuar cognoscente y voluntario de parte del agente que repercuta en la lesión a un bien jurídico previsto en la ley penal; a tono con ello, justamente el art. 14 del CP, conceptualiza que: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”.
En ese margen, el error o acto configurativo de la contradicción planteada, se ubica justamente dentro de la calificación jurídica de la Sentencia 05/2016, que a decir del recurrente fue convalidado por el AV 51/2020. En esa primera ocasión se impuso la sanción del art. 252 bis del CP, considerándose que se había probado la existencia del acto de matar a una mujer con las circunstancias que ésta fue esposa del agente, así como también haber sido objeto de violencia física anterior a la muerte cometida por el mismo agresor.
Como se tiene anotado, la doctrina legal invocada determina procedimientos básicos para asociar un hecho a una descripción típica, el denominado juicio de tipicidad; por defecto tal operación no analiza la verdad o verosimilitud de los hechos, sino el juicio lógico de encaje, encuadre o subsunción de ellos a la norma, algo que no fue presente en la proposición de argumentos del recurrente, y por ende no cabe posibilidad de inferir contradicción alguna, más cuando, se reitera, el ejercicio de elegir una norma importa el análisis previo de si ciertas circunstancias fácticas cumplen con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista debe generar efecto, esto es, condenar.
La Sentencia consideró que la causa de la muerte (traumatismo cráneo encefálico severo) fue originada a partir de una golpiza propinada por el imputado a la víctima el 6 de octubre de 2014, “en el trayecto de la localidad de Yarvicoya a Caracollo” (sic); tuvo presente que el resultado de esa conducta derivó directamente en el fallecimiento de la víctima el 7 de octubre de 2014, a causa de “traumatismo cráneo encefálico facial cerrado severo” (sic); además de calificar que en esa conducta -por las referencias clínicas y médicas- existió ‘brutalidad’, sin ningún rasgo de exculpación o ‘inculpabilidad’, señalando que “el imputado obró…con conciencia e incluso, el estado de ebriedad no fue acreditado” (sic).
En esa línea si se tiene presente que la figura penal inmersa en el art. 252 bis del CP, reprime al que matase a una mujer en nueve distintas circunstancias, y tomando en cuenta que la Sentencia 05/2016, identificó que a los hechos probados le eran correspondientes, tanto la relación conyugal como la existencia de violencia física anterior a la muerte, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación sobre la suficiencia subsuntiva como la declaratoria de improcedente del agravio, fue correcta.
Debe tener en cuenta el recurrente que la aplicación de la Ley penal en Bolivia, es decir, su aplicación estrictamente jurídica sobre hechos ya determinados, que nada tiene que ver en absoluto con apreciación o valoración probatoria, se rige por los elementos clásicos distinguidos por la doctrina: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; determinar la tipicidad exige, primero estimar cual el acontecimiento particular y concreto dado en la vida y en el mundo, entendido como hecho fáctico o siguiendo a Zaffaroni como pragma, este elemento debe ser contrastado con el contenido típico contenido en norma. En autos la labor de adecuación típica exigía la muerte de una mujer, donde el responsable de tal acto haya sido conyugue además de acreditarse la existencia de violencia física ejercida contra la víctima por el agente anterior al deceso, la lectura de la Sentencia en efecto brinda la información suficiente, sin lugar a interpretaciones o forcejeos argumentativos que hagan presumir que tal contraste fue erróneamente ejercido. Situación distinta es la que plantea el recurrente, al cuestionar la probatoria de un acto material en específico que lo vincule con las agresiones sufridas por la víctima, cuando como se tiene explicado el derecho penal boliviano, dogmáticamente se posiciona en valorar la existencia de una voluntad final que ponga en peligro o directamente lesione el bien jurídico, estimando también fórmulas legales para determinar si esa voluntad es jurídicamente tolerable; de ahí que, tener probado la golpiza propinada anterior al fallecimiento, y que fue aquella la cual decantó en muerte, fueron valoradas como encasillamiento a la descripción típica del art. 252 bis del CP, así como, inducir que la norma era aplicable, por haberse presentado en los hechos la condición de cónyuge y violencia física anterior a la muerte.
Partiendo de las premisas del art. 13 del CP que son (i) No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, (ii) la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, teniendo presente que nuestro derecho penal es uno de acto y no de autor, y aclarando que el juicio de tipicidad es puramente fáctico, se tiene que la pena impuesta respondió a una acción determinada que ante la producción de un resultado fue reprochada penalmente sin que exista en medio ninguna cuestión de inimputabilidad o exculpante al respecto, tal cual concluyó el Tribunal de Sentencia y el de alzada dio por bien hecho. A mayor profundidad, axiológicamente, el delito de Feminicidio en la legislación nacional, no reprime simplemente el acto de matar, ya que para ello se encuentran los tipos penales relacionados al homicidio, sino en todo caso, procura establecer sanciones sobre conductas sistemáticas que en desmedro del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres generen o produzcan muerte; de tal cuenta, no es como dice el recurrente que debió antes argumentarse la existencia de un estado de odio o desprecio por cuestiones de género, por cuanto el núcleo que aquel tipo protege tiene que ver –en este caso concreto- con la existencia de violencia física anterior al hecho así como que éste fue provocado justamente por similares conductas. Para fines de interpretación la Ley 348 en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”, conceptualización que supone la sanción de actos de violencia contra la mujer perpetrados en un contexto de dominación ya sea público o privado que deriven objetivamente en su muerte, entendiéndose también que la causa que origine el hecho se halla asociada a un proceso de cosificación causado en la víctima por el agente. Todo esto, presupone que la subsunción de un hecho al delito de Feminicidio, deba contener un análisis dirigido a las circunstancias, que motivaron la muerte, identificando los factores que motivaron al hecho y contextualizaron su comisión, mas no, solamente su resultado, algo que, como se advierte de la Sentencia 05/2016 de 29 de febrero y el Auto de Vista 51/2020 de 23 de octubre, es evidente.
Así las cosas, el Auto de Vista 51/2020 tuvo presente que a fines de determinar la concurrencia de un defecto puramente de derecho, como es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, bastaba la verificación de correspondencia entre elementos constitutivos del tipo y conclusiones fácticas, siendo que, en el presente caso, ello fue verificado, apuntando a la presencia de los sujetos, activo y pasivo, la participación del primero en el hecho calificado como Feminicidio, y el deceso de la segunda; la existencia del vínculo conyugal que determinaba la adecuación del numeral 1) del art. 252 bis del CP, así como también, hizo hincapié en el razonamiento de Sentencia que sustentaba la existencia de un ambiente de violencia física anterior al hecho, subsumiendo tal conclusión dentro del numeral 3) de esa norma. No obstante lo anterior, es decir, la correspondencia entre una revisión aparente formal por parte del Tribunal de apelación ante un agravio expuesto de forma inapropiada, la Sala Penal Primera en aquel particular, consideró que las alegaciones fácticas [sobre la agresión en la víctima] no eran sustentables, habida cuenta que la Sentencia no solo estableció la existencia del hecho como tal, sino que probatoriamente arribó al convencimiento de la participación del imputado y su consecuente culpabilidad.
Por todo lo expuesto, la contradicción planteada por el señor Torrez Flores, no es evidente, habida cuenta que las autoridades judiciales realizaron sus respectivas labores de valoración típica y revisión legal, no solo en la línea de la jurisprudencia anotada, sino dentro de un rango suficiencia normativa.
III.2
Señaló también que el Auto de Vista impugnando, convalidó una Sentencia insuficiente y de fundamentación contradictoria en inobservancia del art. 124 CPP, concurriendo el defecto inscrito en el núm. 5) del Art. 370 CPP, que a la vez y constituiría defecto absoluto. Invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre.
Dice el recurrente que parte de los reclamos formulados precisaron que “…la sentencia…carecía de una suficiente fundamentación en torno a una descripción particularmente detallada de cómo ocurrieron los hechos, omitiendo el juzgador describir la conducta probada en juicio y comparada con las características típicas del ilícito acusado, proceso esencial en la fundamentación jurídica…y por otro lado…alegué la contradictoria fundamentación en lo que se refiere a la valoración de una prueba testifical en relación a la conclusión a la que arribaron sobre el lugar del hecho” (sic)
Prosigue en sentido que el Tribunal de alzada “consigna una desestimación de [su] pretensión basada en los antecedentes de la Sentencia, sin ninguna aportación racional y jurídica que emerja del razonamiento judicial que debiera ser la base de la resolución judicial ahora impugnada” (sic).
III.2.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue emitido por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia dentro del proceso seguido por WLMC contra VACG por los delitos de Estafa y Estelionato, otorgando mérito a una denuncia de omisión de pronunciamiento de agravios planteados en apelación restringida, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue pronunciado con motivo a un supuesto de insuficiencia y exhaustividad de parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación presentado por los en ese momento procesados, formulando a ese fin contradicción a la jurisprudencia sentada, el análisis de fondo de parte de los Ministros de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que a más de la evidencia de las denuncias planteadas, en contradicción a la jurisprudencia de los “158/81, 23/83, 217/83, 179/84, 183/90, 12/02, 350/02”, afirmando a continuación que, “los mismos que establecen que la omisión de los requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, constituye causal de anulación al tenor del artículo 297 inciso 7) del antes referido Código, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa y sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic).
Lo glosado fue el fundamento básico tanto de la decisión en el precedente (dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado) como a la vez condujo a la redacción del apartado intitulado ‘doctrina legal aplicable’; sin embargo, esta Sala considera que la jurisprudencia sentada es inválida, pues no solo se tomaron en cuenta Autos Supremos emitidos dentro de las reglas procesales del Código de Procedimiento Penal puesto en vigencia por medio de Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, sino que además el precedente en cuestión consideró que la Sentencia en aquel caso contenía defectos referidos precisamente en aquel compilado adjetivo, lo cual no solo resulta una extrañeza aislada, sino que denota un imposible trato de contradicción por tratarse de un fallo que tuvo base en una Ley derogada por efecto de la Ley 1970. Todo ello, hace que la contradicción pretendida no pueda ser analizada, por cuanto, la situación de hecho similar es ampliamente divergente; salvando ello la Sala emitirá su análisis en torno a la problemática formulada por el señor Tórrez Flores.
III.2.2 Relación de antecedentes procesales
En fase de apelación restringida, el hoy recurrente, invocando el art. 370 núm. 5) del CPP, expuso que la sentencia no analizó a profundidad los elementos constitutivos del tipo, explicando que aquel Fallo:
“[no]establece cómo el hecho demostrado…habérseme encontrado parado a proximidades de la localidad de Caracollo…puede constituir a cabalidad todos y cada uno de los elementos típicos del delito” (sic); “...tampoco se describe cómo ocurrieron los hechos y cómo se encontró por acreditada que [su] persona fue quien agredió presuntamente a la víctima” (sic); prosiguió en sentido que, “la carencia de una descripción de cómo ocurrieron los hechos…es ostensiblemente notoria en el marco de que tan solo como estoy demostrando vuestras autoridades se limitaron a afirmar que to quité la vida a mi cónyuge, y llegan a esta inferencia porque me hubiese encontrado al interior del vehículo con mi esposa y ella presentara lesiones de gravedad que a la postre le causaron la muerte” (sic).
“Si entendemos, según la redacción de la sentencia, que la agresión se habría producido al interior del vehículo automotor, y esta inferencia se habría logrado principalmente a partir de la declaración del testigo de cargo TCU y otros medios de prueba, la lectura del acta de registro de juicio en lo pertinente a éste testigo, nos demuestra una realidad diferente, y obviamente, no genera un criterio ni aproximado de las inferencias arribadas por vuestras autoridades en torno al lugar del hecho; en efecto, la revisión de esta declaración no genera duda alguna de lo que relató el presunto “testigo presencial” y de esta se puede colegir fácilmente que la agresión que observó se habría objetivizado en el camino, y no así al interior de ningún vehículo automotor, resultando por demás contradictoria la fundamentación en torno a un elemento que resulta esencial en la sentencia la descripción de los hechos ocurridos, objetivizados a partir de elementos de prueba legalmente incorporados. lo que demuestra que las conclusiones practicadas por vuestras autoridades no solo resultan erróneas en la forma de interpretar y valorar el medio de prueba, sino que esencialmente constituye una contradicción insalvable en la fundamentación de la misma en torno a la valoración de los medios de prueba incorporados juicio.”
Por su parte el Auto de Vista 51/2020, dispuso que:
“En contrario a lo que señala el recurrente la sentencia verifica el hecho motivo del presente proceso penal, ya que de la observación que se realiza es repetitiva con relación al agravio resuelto con referencia al núm. 1) del art. 370 del CPP. Al margen de ello no se puede soslayar que el análisis efectuado cuenta con la descripción de los hechos donde indudablemente participa el ahora acusado conforme a la descripción realizada en el Considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la sentencia) VI.A (Subsunción) que comienza con describir el hecho que ha sido motivo del proceso penal dando referencia de su comprobación…y es por ello que se llega a subsumir dentro del delito de feminicidio y las circunstancias conforme señalan los nums. 1) y 6) del art. 252 bis del Código Penal y otros aspectos ocurridos cuentan con el respaldo de las pruebas a fin de acreditar los hechos suscitados que indudablemente tiene relación con la finalidad de llegar a la verdad histérica de los hechos en conformidad del art. 171 del CPP.
[el] cumplimiento de fundamentación y motivación se verifica en la descripción de los hechos que no solo se refleja en la subsunción de la sentencia…sino que los hechos están reflejados con las pruebas de cargo donde cada una de ellas dan acierto a las aseveraciones efectuada por el Ministerio Publico como la acusadora particular que son cotejadas en la sentencia dando cuenta de los hechos…
Se puede constatar que se realiza la valoración de las pruebas de descargo, que a la vez el Tribunal explica en cuanto a la prueba testifical en el punto IV.6 de la sentencia verificada a fs. 91 vta. del cuaderno de apelación, que no desvirtúan sobre los hechos acaecidos ni la agresión de la víctima, existiendo el motivo por el cual no fueron tomadas en cuenta.
(…)En conclusión, se llega a inferir que la subsunción como la apreciación efectuada de la prueba testifical de descargo contenida en la Sentencia contiene la debida fundamentación con relación al hecho acusado que ha sido objeto del juicio oral llegando a determinar que se produce el delito de feminicidio.” (sic)
Con referencia a la contradicción en la fundamentación de la sentencia impugnada, centrando la atención en la apreciación de las documentales MP-3, MP-4 y MP-23, principalmente la declaración de TCU, los de apelación manifestaron:
“…en cuanto a la declaración de TCU…fue motivo de alegato y el Tribunal a quo desarrolla argumento de manera razonable aclarando sobre la contradicción de [esa] declaración…explicado en el inc. f) en el punto referido a los alegatos de fs. 94 vta.
De lo señalado de la declaración del testigo se da cuenta una valoración dentro del marco establecido en el art. 173 del CPP y asimismo se efectúa la relación con otras pruebas producidas en el juicio que corroboran las afirmaciones del Tribunal a quo sin advertir la contradicción señalada por el acusado, ahora recurrente, por lo que contribuye dicha atestación a tener mayores elementos de convicción sin que sea descartada para verificar el hecho.
En la sentencia se aprecia un elenco de pruebas que en su conjunto permite verificar con la convicción plena del hecho acusado ya que no solo existe una prueba para averiguar el hecho sino han sido varios que han contribuido como los que menciona el recurrente como las documentales MP-3, MP-4 y MP-23.
En este contexto de acuerdo al agravio planteado que está orientado a la contradicción en la fundamentación de la sentencia al no poder revalorizar los medios de prueba. Además, que dentro del control que se efectúa de la sentencia se tiene que la misma guarda coherencia y no existe contradicción en la parte considerativa ni con la parte dispositiva…
Por otra parte, al contener la sentencia la respectiva valoración de las pruebas en el Considerando IV tanto de las pruebas de cargo y descargo de manera razonada y otorgándole el valor correspondiente para su correspondiente conclusión en la decisión asumida con relación a la participación del imputado no se encuentra la falta de fundamentación centrada en la apreciación de las pruebas.” (sic)
III.2.3. Cuestión de fondo
Uno de los basamentos que hacen al recurso de casación tiene que ver con lo siguiente:
“la contradicción radica esencialmente en no existir una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece los alegaciones impugnatorias, pues es ostensiblemente notorio…tan solo se limitaron a una remisión a los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, que no es claro en función a lo pretendido, y sobre la respuesta judicial tan solo se consigna una desestimación…basada en los antecedentes de la sentencia, sin ninguna aportación racional y jurídica” (sic)
El art. 370 núm. 5) del CPP, invocado por el señor Tórrez Flores en apelación restringida y sobre el cual en casación reclama indebida fundamentación, considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.
Responder a la primera cuestión, es decir, la inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.
Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren solidez independiente y más importante, en su interrelación no generen oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.
En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 núm. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.
Con esa precisión, cabe inquirir en cuál debió ser conforme a norma la reacción de la Sala Penal Primera; si, por una parte, el agravio en abstracto tildaba como falta de fundamentación ausencias en torno a la enunciación del hecho y la acción del agente, por el art. 370 núm. 5) del CPP, y respetando los principios de indisponibilidad de norma e igualdad de las partes ante el juez, no cabía más que verificar, por una parte, si la Sentencia contaba con fundamentación, si esta era suficiente y no contradictoria, es decir, una labor que no podía incluir análisis sobre aspectos probatorios por ejemplo. Desde el margen de lo alegado por el apelante, el Tribunal de apelación, no tenía más labor que justamente verificar la textualidad de la Sentencia, acto que como expone el Auto de Vista 51/2020, fue realizado, cotejando la relación entre conclusiones probatorias y exigencias del tipo condenado.
En el folio 14 de su recurso, el señor Tórrez Flores, reclama al Tribunal de apelación, haberse remitido al texto de Sentencia “sin ninguna aportación racional o jurídica que emerja del razonamiento judicial” (sic), afirmación que no condice al contexto jurídico aplicable, por cuanto como se reitera, si la apertura de competencia fue realizada dentro de los límites del art. 370 núm. 5) del CPP, y en la situación que la Sentencia en efecto cumpla los requisitos necesarios para considerarla suficientemente fundamentada, no queda espacio para ninguna otra opinión jurídica, menos aún un aporte.
Por todo lo hasta aquí expuesto, no siendo evidentes los reclamos formulados por el recurrente, y al no existir la contradicción pretendida, resta a la Sala fallar en ese mismo sentido.
