AS/0158/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0158/2021

Fecha: 02-Abr-2021

VISTOS: I.- consideraciones legales:

El recurso de casación de fe. 196 a 192, (foliación invertida en todo el expediente) interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, apoderada de Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista N° 010/2020 de 26 de octubre de 2020, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fe. 186 a 182; dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones seguida por Margarita Castro Mendoza de Estrada, contra la entidad recurrente; la contestación a la demanda de fe. 202 a 201; el Auto de 12 de febrero de 2021 de fe. 203, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

Por disposición de las normas remisivas contenidas en los arts. 633, del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado por resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987; el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), de 6 de agosto de 1975 elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia de Seguridad Social.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, y por consiguiente, corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I y otros que fuesen pertinentes, del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

Respecto al plazo para interponer el recurso.

El Adjetivo Procesal Civil, debe aplicarse como norma supletoria, solo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; por los arts. 14 y 15 del MPRCPA por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el computo de plazo, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-1, II y III del CPC-2013; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica de la materia, porque existe una disposición expresa al respecto, es decir, 8 días hábiles.

El art. 277-I del CPC-2013, determina: "Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior", y uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: "El Tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo"; normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

Se verifica que la entidad demandada (SENASIR) fue notificada el 04 de enero de 2021 (como consta en la diligencia de fs. 187), con el Auto de Vista N° 010/2020 de 26 de octubre de 2020, e interpuso recurso de casación el 18 de enero de 2021, (conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 196); consiguientemente, fuera del plazo establecido por Ley, incumpliendo con el requisito establecido en los artículos 274-II-1 del CPC-2013 y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese sentido y efectuado el computo respectivo, se establece que el recurso de casación fue presentado recién el día lunes 18 de enero de 2021; es decir, a los diez (10) días hábiles de haber sido notificado la entidad demandada con el Auto de Vista N° 010/2020 de 26 de octubre de 2020; encontrándose en consecuencia, fuera del plazo de los ocho (8) días establecidos por el art. 14 del MPRCPA y de conformidad al art. 90 en sus parágrafos I, II, III del CPC-2013, aplicable con la permisibilidad establecida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA; por lo que corresponde determinar su rechazo por extemporáneo.

Conforme a ello, en virtud al incumplimiento del primer requisito de procedencia para el Recurso de Casación, corresponde emitir el presente Auto Supremo en la forma prevista por el art. 220-I. núm.1 del CPC-2013, toda vez que la entidad recurrente, no observó el plazo establecido en el art. 14 del MPRCPA para la interposición de su recurso, norma cuyo cumplimiento resulta inexcusablemente obligatorio para la autoridad jurisdiccional como para las partes por ser de orden público.