AS/0165/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0165/2021-RRC

Fecha: 12-Abr-2021

VISTOS

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante 499 a 504 vta., el acusado Wilson García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 de fs. 437 a 450, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pamela y Marizol Camacho Catorceno en calidad de acusadoras particulares, contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 85/2017 de 30 de mayo (fs. 296 a 315), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando sentencia condenatoria en contra de los imputados Juan Gabriel Callao Chinchilla, José Luís Ticona Baltazar, Wilson García y Jorge Carrasco, declarándolos autores y culpables del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiéndoles la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto; con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Juan Gabriel Callao Chinchilla, José Luís Ticona Baltazar, Jorge Carrasco y Wilson García (fs. 317 a 322, 384 a 328 vta., 330 a 351 vta. y 353 a 361), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente las apelaciones interpuestas por los acusados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

II. IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de Casación y del Auto Supremo N° 691/2020-RA de 9 de noviembre; solamente fue admitido el recurso de casación de Wilson García, del cual se extrae un solo motivo casacional, por lo que es analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En consecuencia el recurrente Waldo García, observa lo determinado en el inc. c) del Auto de Vista confutado, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, acusa que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la apelación restringida sobre la falta de fundamentación intelectiva y jurídica, con relación al valor probatorio de cada elemento de prueba, denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida, situación que dice no haber sido resuelto en el Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esa forma el precedente del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril.

Del mismo modo, refiriéndose al punto de agravio tercero de su recurso de apelación, referido al defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, en el que dice haber establecido la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva (Considerando VI y el, por tanto) de la Sentencia, manifiesta que el Tribunal a quo habría hecho una escueta y deficiente fundamentación, atribuyendo a una persona la supuesta comisión de los delitos de Violación Agravada, Asesinato y Feminicidio, siendo que este fundamento no sería congruente con la parte dispositiva en el que sólo se le habría declarado autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio y no así de los otros delitos supuestamente fundamentados jurídicamente; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado sin tomar en cuenta que la apelación restringida versa sobre la falta de fundamentación de la aplicación del principio “iura novit curia”, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, situación que no se habría resuelto en el Auto de Vista impugnado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 085/2013-RRC de 28 de marzo; ahora bien, con relación al último Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, el recurrente denuncia específicamente la ausencia y deficiente fundamentación jurídica e intelectiva, e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, mismo que fue ratificado por el Auto Supremo 098/2016-RCC de 16 de febrero, el cual se refiere a la debida fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no observó la fundamentación y motivación respecto al valor probatorio de cada elemento de prueba y la incongruencia existente entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso.

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente invocado.

Corresponde en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para posteriormente verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Del Auto Supremo Nº 065/2012-RA de19 de abril de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia seguida por Sergio Jordán Arroyo en representación de AMAZONIC MAD S.R.L. c/ José Alberto Ovando Arteaga, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, el cual señala como doctrina legal aplicable: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.”

III.2. Deber de fundamentación y motivación en alzada.

La amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, señala que la fundamentación de las Resoluciones, constituye un deber atribuido a toda autoridad que emite un fallo, así, la normativa procesal penal, en el art. 124 establece dicha obligación de forma taxativa, cuando señala que toda Sentencia y Auto interlocutorio, deberán encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada medio probatorio (motivación); asimismo, señala que, la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

De lo anterior, se concluye que todo Auto de Vista, inexcusablemente debe encontrarse fundamentado y motivado, expresando de forma clara, expresa, lógica completa y legítima, todos los razonamientos vertidos a efectos de respaldar su decisión, debiendo emitir criterios lógico-jurídicos sobre cada denuncia que conforma el recurso de apelación restringida, en acatamiento a lo expresado por los arts. 124 y 398 del CPP y 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin acudir a argumentos esquivos, ambiguos u obscuros que tengan la finalidad de evadir el pronunciamiento de fondo sobre cada denuncia, lo que configura defecto absoluto por falta de fundamentación y/o motivación, pues las cuestiones que no merezcan pronunciamiento preciso de fondo, se deben considerar como no atendidas en infracción a la normativa legal precitada y a la garantía del debido proceso, en sus vertientes de derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

En sentido similar, este Supremo Tribunal de Justicia, pronunció innumerable doctrina legal aplicable, como la contenida en el Auto Supremo  368/2012 de 5 de diciembre, que establece: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”; así como en el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que señala: “En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

III.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.

La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), que comprenden las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

Asimismo sobre este tema, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio….

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógicala ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia comúnque analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

IV. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

Del único motivo, el recurrente observó lo determinado en el inc. c) del Auto de Vista impugnado, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, acusando al respecto que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la apelación restringida sobre la falta de fundamentación intelectiva y jurídica, con relación al valor probatorio de cada elemento de prueba denunciado como agravio, situación que no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado. Asimismo, refiriéndose al punto de agravio tercero de su recurso de apelación, referido al defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, en el que se estableció la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva (Considerando VI y el, por tanto) de la Sentencia, sobre el punto, dice haber denunciado que el Tribunal a quo hizo una escueta y deficiente fundamentación, atribuyendo a una persona la supuesta comisión de los delitos de Violación Agravada, Asesinato y Feminicidio, en incongruencia con su parte dispositiva, en el que sólo se le declaró autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio y no así de los otros delitos supuestamente fundamentados jurídicamente; sobre esta situación, acusó que el Auto de Vista impugnado sin tomar en cuenta que la apelación restringida versa sobre la falta de fundamentación de la aplicación del principio “iura novit curia”, no se resolvió dicho agravio.

Respecto a la invocación como precedente contradictorio del Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, este está referido a la debida fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no observó la fundamentación y motivación respecto al valor probatorio de cada elemento de prueba y la incongruencia existente entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso.

Previamente corresponde señalar, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados por la parte recurrente, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por los arts. 398 del CPP, que establece “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; y, 17.II de la LOJ; que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Del motivo admitido; se establece que la valoración de las pruebas, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, basado en el sistema de valoración libre o sana crítica en la que deben valorar la prueba producida durante el juicio oral de un modo integral y conjunto a partir   de los elementos probatorios introducidos en él; por lo que se puede concluir señalando que el Auto de Vista impugnado, atendió a cada uno de los reclamos de apelación restringida, de manera puntual logrando establecer las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, el pensamiento del Tribunal de alzada es aprehensible, comprensible y claro, abarcando la totalidad del agravio reclamado por el recurrente, ha considerado de manera correcta la legitimidad, por lo cual es un Auto de Vista coherente, debidamente deducido y conciso, respecto a este último aspecto la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por otra parte, es imprescindible señalar que, tanto el recurso de apelación restringida como el de casación, fueron planteados de forma imprecisa, toda vez que el recurrente alegó defectuosa valoración de la prueba, asimismo invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, este está referido a la debida fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, pero el recurrente no señala de forma clara cuál de las reglas de la sana crítica fue vulnerada, cuales los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología, pues conforme el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el:  “…alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio”, de modo que: “los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito …”. En casación, señaló de forma general, que el Auto de Vista impugnado no se encontraba debidamente fundamentado, olvidando que el deber de motivar y fundamentar, en la forma señalada en los fundamentos de este fallo, no sólo es obligación de los operadores de justicia, sino también de quien recurre, pues es precisamente la explicación clara y objetiva del agravio, la que delimita el ámbito de pronunciamiento de la autoridad revisora; consecuentemente, este Tribunal considera, que el pronunciamiento del Tribunal de alzada, se encuentra fundamentado y motivado de forma suficientemente clara y coherente, no siendo evidente la falta de pronunciamiento aludida, máxime si el recurrente no señaló que aspectos o puntos impugnados no merecieron atención por parte del Tribunal de apelación; por lo que se reitera, se establece que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado se encuentra acorde y en proporción a la expresión de agravios del recurso de alzada.

De lo expuesto, es obligación del recurrente al interponer el recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, por lo que debió señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además la solución que pretende, en mérito al análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba, por lo que el recurrente no indica que reglas de la sana critica habría incumplido el Tribunal de alzada, por lo que dicho Tribunal circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que preceptúa “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, cumpliendo con las exigencias inherentes a una resolución completa y debidamente fundamentada, al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados por el recurrente estableciendo las razones para desestimar cada uno de ellos, correspondiendo declarar el presente motivo infundado.