VISTOS
El recurso de compulsa de fs. 44 a 48 vta., interpuesto por Jorge Ernesto Machicao Argiró, contra el Auto de 11 de marzo de 2021 (fs. 41 foliación invertida), emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reclamación de cotizaciones seguido por Jorge Ernesto Machicao Argiró, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 44 a 48 vita, Jorge Ernesto Machicao Argiró, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 11 de marzo de 2021, de fs. 41 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se rechazó el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra el Auto de Vista N° 80 de 13 de noviembre de 2020, señalando que dicho recurso de casación, fue rechazado indebidamente, porque el recurso interpuesto por él, fue promovido al amparo de la normativa adjetiva civil en su art. 270, la Ley N° 065 Ley de Pensiones y el Decreto Supremo (DS) 0822; es decir, dentro del plazo previsto por norma, pues se debe considerar que:
El fundamento legal utilizado por los Vocales de la Sala recurrida, para negar el recurso de casación, fue la aplicación del plazo establecido en un supuesto "Manual de Prestaciones y Rentas", donde no se establece el nombre completo, norma que lo aprueba; además de que no se encuentra vigente; y que deberá saberse el nivel de jerarquía legal de la norma que aprueba el referido Manual; lo que deja en completa indefensión, violando las garantías del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refirió que, realizando una investigación, lo más próximo a la denominación de los vocales es el "Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición" aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, aprobada por el Reglamento de la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, disposición abrogada por el art. 198 de la Ley N° 065 Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, reglamentada por el DS N° 0822, que en el art. 55-III, establece la normativa sobre el recurso de casación; normativa contraria al Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, utilizado por los Vocales.
Lo que quiere decir, que el plazo para la interposición del recurso de casación, es de diez días, conforme lo establece el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en concordancia con el art. 90-II de la referida norma.
Adujó que el DS N° 0822, se debe aplicar de manera preferente a la Resolución Secretarial que aprobó el "Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición", conforme el art. 410-II de la CPE, debiendo en definitiva aplicarse la norma reciente por encima de la norma más antigua.
Por lo expuesto, solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa y se ordene al Tribunal de alzada, conceder el recurso de casación, al haber sido interpuesto la impugnación dentro del plazo legal de diez días, según lo dispuesto por el art. 273 del CPC-2013 en concordancia con el art. 90-II de la referida norma.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Mediante Auto de Vista N° 80 de 13 de noviembre de 2020, la Sala Social, Contenciosa, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ totalmente la Resolución de Comisión de Reclamación N° 431/2019 de 23 de diciembre.
Promovido el recurso de casación por Jorge Ernesto Machicado Argiró, de fs. 21 a 32, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de 11 de marzo de 2021, de fs. 41, por el que NEGÓ la concesión del recurso de casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista N° 80 de 13 de noviembre de 2020.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
Por negativa indebida del recurso de apelación;
Por negativa indebida del recurso de casación, y;
Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso presente se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 21 a 33 del testimonio remitido; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o en su caso, deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:
Del análisis y compulsa de la normativa aplicable, así como de los antecedentes del proceso, se advierte que ciertamente el Tribunal de alzada, para rechazar el recurso de casación aplicó las previsiones del art. 15 del "Manual de Prestaciones y Rentas" y el art. 274 inc. II del CPC-2013, señalando que el recurso de casación fue planteado 10 días después de la notificación con el Auto de Vista, es decir de forma extemporánea.
Al respecto, el art. 273 del CPC-2013, señala: "El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computadles a partir de la notificación con el auto de vista".
En ese contexto, el art. 90-II de la referida norma, establece: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quine días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el computo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.
Por consiguiente, en el caso presente, se establece que el Tribunal de alzada evidentemente utilizó como parte del fundamento de su decisorio el Manual de Prestaciones y Rentas, así como el art. 274-II-1 del CPC-2013, señalando que el recurso se encontraría presentado de forma extemporánea.
Al efecto corresponde señalar, que el Manual de Prestaciones y Rentas en curso de pago y adquisición, no se encuentra vigente, por disposición de la Ley 065 y el DS N° 0822, así el art. 55-III de Decreto Supremo señalado, refiere: "Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".
De lo transcrito, se establece que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra abrogado por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Código Procesal Civil; consecuentemente, a efectos del trámite de casación, se debe aplicar lo dispuesto por los arts. 270 y sgts. del referido Adjetivo Civil.
En ese ámbito, en aplicación de los principios de dirección, celeridad e impulso procesal, previsto por los arts. 1 núm. 4 y 10 y 2 del CPC-2013, corresponde establecer, si evidentemente el recurso de casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 273 del Adjetivo Civil.
Conforme a lo expuesto y de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 80 de 13 de noviembre de 2020, el 20 de enero de 2021 (conforme la papeleta de notificación de fs. 15 de obrados), habiendo presentado su recurso de casación el 4 de febrero de 2021 (conforme el timbre de recepción en plataforma de atención al público de dicho tribunal de justicia, de fs. 21); estableciéndose que, el recurso de casación evidentemente fue presentado dentro del plazo de 10 días, es decir de forma oportuna, conforme lo previsto por el art. 273 del CPC-2013; habiéndose computado soló los días hábiles, descontando el feriado del 22 de enero, en previsión del art. 90-II de la referida norma.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera incorrecta, las previsiones del art. 274-II núm. 1 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, por extemporáneo, correspondiendo aplicar el art. 282-II del mismo Código Adjetivo Civil.
