MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
4. RECOMENDACIÓN
En mérito a la conclusión expuesta y la existencia de un proceso judicial abierto por la Adquisición del Terreno ubicado en el Municipio de Warnes Santa Cruz, recomendamos al Gerente General ponga en conocimiento del Directorio de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., el contenido del presente informe para su análisis y fines consiguientes."
Mediante nota de 31 de enero de 2019, de fs. 164, del Jefe de Auditoria Interna de FANCESA, dirigida a su Gerente General Lic. Carlos Marcelo Díaz Quevedo, informó; que la Lic. Ruth Zeballos Saavedra, Auditora, del Departamento e Auditoria, estaría presuntamente involucrada, en supuestas omisiones del informe de auditoría DAI- P03-004 R1, sujeto de auditoria; por esa razón y con el fin otorgar independencia a la Auditoría y evitar un conflicto de intereses para su desarrollo, solicitó, que la auditora Lic. Ruth Zeballos Saavedra, puede ser transferida temporalmente, mientras continúe las etapas de la auditoria.
A través de Memorándum MM-GGL-013/2018, de 4 de febrero de 2019 de fs. 46, el Gerente General de FANCESA, instruyó a la ahora demandante señalando:
"Al haberse establecido nuevos hallazgos, en el informe ejecutivo sobre documentación solicitada en Requerimiento Fiscal referente al Avaluó Técnico del terreno de FANCESA en la provincia de Warnes, del municipio Warnes de Santa Cruz, el Directorio determinó tomar acciones, correspondientes, considerando que la actora, en el cargo de Auditor Interno ha efectuado el informe DAI-PC3-004/2004 R1, de 30 de junio de 2015; tomando en cuenta además, el inicio de una Auditoria Especial, ante ese caso y con el fin de garantizar una investigación objetiva y transparente, se le comunica que a partir del martes 05 de febrero de la presente gestión y mientras dure las etapas de la auditoria, se le designa de manera temporal, en el cargo de analista contable, para realizar tareas relativas al área contable, suministros y otras tareas que le sean asignadas; perteneciente a la Gerencia Financiera, manteniendo su nivel salarial actual."
La referida nota evidencia en una primera instancia, la existencia de una causal justificada para el cambio, el que se realizó de manera temporal.
Por otra parte, de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que la ahora demandante, inicio su relación laboral, con FANCESA, a través del contrato de fs. 182-184; con tiempo de vigencia del 9 de julio de 2014 al 08 de julio de 2015; como Auditora Interna, posteriormente mediante Memorándum MM-GGL-015/2015, de 21 de julio de 2015, fue contratada a partir del 1 de julio de 2015 en la funciones de Auditor dependiente de la Gerencia General, con ítem 10 y nivel 12 de la escala salarial aprobada en el presupuesto 2015; mediante Memorandum MM-GGL- 093/2016, de 11 de enero de 2017, fue designada de manera interina como Jefe de Auditoria Interna, dependiente de la Gerencia General; por Memorandum MM-GGL- 081/2016, de 03 de octubre de 2016, que ratificó el Memorandum MM-GGL- 071/2016, designándola como Encargada de Contabilidad y Costos a.i., a fs. 180, cursa el Memorandum MM-GGL-084/2016, de 04 de noviembre de 2016; comunicando a la ahora demandante que a partir de esa fecha debe reincorporarse a sus funciones como Auditora, con el nivel correspondiente al cargo, el Memorándum 084/2016, de 04 de noviembre, de fs. 181, que la designó como Encargada de Contabilidad de Costos a.i., dependiente de la Gerencia Financiera, con nivel 9 de la estructura salarial de la empresa.
Debe tenerse presente que, las disposiciones sociales y laborales, son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral de no discriminación y de inversión de la prueba, siendo consiguientemente, que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En ese contexto; se tiene que, la demandante por memorándum MM-GGL-013/2018, de 4 de febrero de 2019, fue removida de sus funciones del cargo de Auditora Interna a Analista Contable, evidenciándose que el señalado documento aclaró expresamente, que el cambio del cargo era de carácter temporal, manteniéndose el mismo nivel salarial; es decir, mientras concluya la investigación, en relación al Informe DAI-P03-004/2004 R1, de 30 de junio de 2015; emitido por la demandante; a través, de Auditoria Interna de la entidad; vale decir, sin afectación económica del salario de la demandante y de manera temporal; debiendo considerarse que la medida emergió al haberse establecido nuevos hallazgos, en el Informe Ejecutivo sobre la documentación solicitada en Requerimiento Fiscal, referente al Avaluó Técnico del terreno de FANCESA, en Warnes, habiendo determinado consecuentemente el Directorio de FANCESA, las acciones correspondientes.
Todo ello, muestra que, la decisión de reasignar funciones a la ahora demandante, emergió de un proceso de investigación por irregularidades en la compra de terrenos para FANCESA, respondiendo al requerimiento de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, Caso FIS: 1503170, IANUS201505814, de 22 de octubre de 2018, procediendo a la entrega de toda la documentación legalizada, requerida mediante Oficio OF-AL-0102/2018 de 06 de noviembre de 2018, entre esta documentación, el Informe de Auditoria Especial sobre la Adquisición de Terreno en el Municipio de Warnes-IN FORME N° DAL/P03-004/2014 R1, de 30 de junio de 2015, suscrito por la ahora recurrente, conjuntamente con el Jefe del Departamento de Auditoria Interna, de FANCESA.
Si bien el DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la LGT, el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; dicho articulado no puede entenderse de manera restrictiva; toda vez que la afectación de las relaciones normales de trabajo, a causa del empleador en desmedro del trabajador, dada la desigualdad existente entre uno y otro y el reconocimiento de los principios constitucionales, que resguardan al trabajador, infiriendo el despido indirecto del trabajador; obedecen no solamente a la rebaja del salario del trabajador, sino también a otros factores debidamente identificados.
Debe puntualizarse, que el despido indirecto se produce por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario; es decir que cualquiera de dichos motivos es suficiente para que opere el despido indirecto, toda vez que se habría alterado de manera unilateral por el empleador, la relación y condiciones normales de trabajo y consiguiente modificación sustancial de la armonía laboral; no infiriendo ante la concurrencia de dos o más de las acciones señaladas, un tratamiento diferente; de tal manera que ante la evidencia de concurrir dichas acciones, el trabajador conforme a los art. 10 del DS N° 28699, en concordancia con el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, tiene la prerrogativa de demandar el cobro de beneficios sociales o su reincorporación ante el despido indirecto, al mismo puesto y en las mismas condiciones de horario, salario, lugar y otros con las que gozaba; sin embargo, en la especie se advierte, que la recurrente ante la modificación de las condiciones de trabajo que determinó su empleador; de forma justificada, con su cambio temporal al cargo de analista contable, dependiente de la Gerencia Financiera, para realizar tareas relativas al área contable, suministros y otras tareas; manteniendo su nivel salarial, ésta permaneció y desarrolló su trabajo en el puesto reasignado; exteriorizando de tal manera su aceptación de manera voluntaria con dicho cambio de funciones, no habiéndose interrumpido la relación laboral entre la entidad demandada y el actor, y por lo tanto no siendo afectada su estabilidad laboral; de tal forma mal podría en esta instancia reclamar su reincorporación.
Todo ello demuestra, que la reasignación de funciones, que ahora es interpretada por la recurrente como un despido indirecto, no fue una decisión arbitraría del empleador y menos una decisión no justificada; por el contrario, se evidencia, que esta decisión de cambio de funciones temporal, mientras continúe el proceso investigativo, que respondió a investigaciones administrativas, vinculadas a la emisión de Informes de Auditoria por parte de la demandante, los que se encontraban cuestionados; empero, no por ello, puede la demandante aducir que se le impuso alguna sanción por esta situación, no evidenciándose la reiterada acusación de vulneración del art. 202 inc. a) del CPT, arts. 46-I-II, II, 48-I y 49-III, 115-II, 117-I, 180 y 178-I de la CPE, arts. 4 y 6 de la LGT, art. 59 del CPT, no constatándose asimismo, una variación a las condiciones de trabajo que provoque el jus variandi del contrato de trabajo y menos la alegada rotación veloz en las funciones del trabajo de la recurrente.
Por otra parte, la compulsa de los antecedentes también demuestra, no ser evidente que se hubiesen alterado las condiciones laborales, desconociendo los derechos laborales de la trabajadora, ante ausencia de prueba pertinente que demuestre aquello; evidenciándose, que el Tribunal de alzada razonó en sentido de que, la nueva asignación de funciones, no implicaba para la trabajadora, mayores gastos para su subsistencia, tampoco evidenció disminución de ingresos, o el cambio de vida de la trabajadora o que tenga que efectuar su traslado a lugares alejados, erogando para ello, mayores gastos; también estableció, que tampoco se afectó o disminuyó las horas de trabajo o descanso, no evidenciando la disgregación familiar, aspectos que, de presentarse, configurarían variación en el ius variandi o variación del contrato, siendo ello ¡legal, concluyendo acertadamente no ser evidentes las denuncias formuladas, argumentos bajo los que confirmó correctamente la sentencia apelada.
El recurrido Auto de Vista evidencia asimismo; que la cita de la Sentencia Constitucional (SCP) N° 052/2018-S4 de 5 de septiembre, que fue observada por la recurrente, es pertinente y aplicable al caso.
Ahora bien, de la revisión a los antecedentes procesales; se extraña, que a la fecha de emisión de la presente decisión, no se hubiese acompañado al expediente del caso, el informe final de la investigación iniciada por Auditoria Interna de FANCESA; motivo por el que, se reasignaron las funciones de la recurrente, conclusiones y recomendaciones del señalado informe, que deben ser evaluadas por la empresa, en el marco de los fundamentos de la presente decisión, para determinar el retorno de la demandante a su cargo de Auditora Interna.
No advirtiendo de tal forma, las vulneraciones o errónea interpretación y aplicación indebida de la normativa referida por la recurrente o su no aplicación. En consecuencia; por todo lo señalado, y al no ser evidentes los reclamos efectuados, corresponde resolver el recurso conforme a la previsión contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
