Fundamentación del caso concreto:
Así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la indemnización por enfermedad profesional, es preciso revisar el art. 82º de la LGT que señala: “Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que presentan lesiones orgánicas o trastornos funcionales permanentes y temporales. La enfermedad profesional, para fines de esta Ley deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada”.
En similar sentido el Decreto Supremo (DS) N° 2936 de 5 de octubre de 2016, que reglamenta la Ley N° 545 de 14 de julio de 2014 (ratifica el Convenio 167 de la OIT) que en su Art. 4.- (DEFINICIONES GENERALES) define: Enfermedad profesional: “Deterioro progresivo del estado de salud del trabajador o trabajadora a consecuencia de la actividad propia del trabajo, cuya situación actual determina la disminución o pérdida de capacidad de trabajo generando una incapacidad temporal o permanente para el ejercicio de la actividad laboral.” En ese entendido, una enfermedad profesional debe ser causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realiza un trabajador y que le produzca incapacidad o muerte.
En el caso concreto, conforme acertadamente concluyeron los de instancia, se establece que no corresponde el pago de indemnización por enfermedad profesional, porque no se demostró una enfermedad profesional, menos que hubiera sido provocada como efecto del trabajo, tampoco que la enfermedad se contrajo durante el año anterior a la aparición de la incapacidad alegada.
Habiéndose considerado los de instancia para tal efecto, el art. 112 del DR de la LGT, que establece que, para ser indemnizable la enfermedad profesional debe cumplir los siguientes requisitos: “1. Que se halle consignada en el presente Reglamento; 2. Que el trabajador no la haya tenido antes de ingresar al trabajo, lo que se comprobará con el certificado médico de ingreso; y 3. Que haya sido contraída por efecto del género de trabajo de la víctima o de las condiciones en que lo efectuó durante el año anterior a su aparición, lo que se comprobará mediante informe facultativo, prohibiéndose la prueba testifical.”
En tal entendido, corresponde señalar respecto al cumplimiento de los referidos requisitos para efectos de la indemnización, que de ninguna forma fueron cumplidos; toda vez que, la enfermedad diagnosticada a través del Certificado Médico de fs. 3 (artrosis de rodilla izquierda), no se encuentra consignada en la norma reglamentaria de la LGT, no se demostró de forma idónea la inexistencia de dicha enfermedad, previo ingreso del trabajador a la entidad demandada y tampoco el actor demostró de forma objetiva que la citada enfermedad hubiera sido contraída por efecto del género de trabajo; máxime si, el certificado médico de 2 de marzo de 2017 de fs. 3, de forma genérica refiere que el actor acudió a la Caja de Salud CIES de forma periódica desde el año 2011, diagnosticándosele artrosis de rodilla izquierda.
Asimismo, el art. 114 del citado Reglamento, establece que solo tiene derecho a la indemnización, las siguientes enfermedades: “la pneumoconiosis en sus diferentes formas, tales como silicosis, antracosis, calicosis, bisinosis, tabacosis, etc.; el saturnimo, hidragirismo, cuprismo, sulfa carbonismo, hidrocarburismo, fosforismo; la oftalmía amoniacal; las dermatosis profesionales; el carbunclo; la esclerosis pulmonar; la nefritis; la tuberculosis pulmonar. La broquitis crónica es causa de incapacidad parcial.
De cuya clasificación, la enfermedad del actor (artrosis de rodilla izquierda), no se adecua a la referida clasificación, para beneficiarse de este derecho; por tanto, en aplicación de esta norma tampoco corresponde al pago de dicho beneficio.
Por consiguiente, se advirtió que luego de realizar un análisis adecuado de los antecedentes cursantes en el proceso y una interpretación correcta de lo normado por los arts. 82 y 87 de la LGT y 112 y 114 de su DR, los Juzgadores de instancia, establecieron de forma correcta que la indemnización por causa de enfermedad profesional, pretendida por la parte demandante no correspondía, al no haberse acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado por el trabajador, además de no estar reconocido como tal en la normativa trascrita precedentemente.
En ese orden, se verifica que el Auto de Vista, fue muy explícito, al analizar y otorgar el valor legal al conjunto de prueba, pues en materia social impera la libre convicción en la apreciación de la prueba, de tal manera que el Juez tiene la libertad en la evaluación de la prueba; toda vez, que la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, razonabilidad y la lógica jurídica que llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el presente recurso en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 242 a 245, interpuesto por José Velásquez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 71/2020 de 23 de noviembre de fs. 236 a 239, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 228
- Sucre, 21 de abril de 2021.
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- IMPROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fundamentación del caso concreto:
