Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 231/2021
Sucre, 22 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII.CBBA. 190/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68 a 70, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, representado legalmente por Horacio Alvaro Castro Carrasco, contra el Auto de Vista 056/2020 de 09 de octubre, de fs. 62 a 62 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 81 a 82, el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 84, que concedió el recurso, el Auto 190/2021-A de 26 de marzo, de fs. 91 y vta., que admitió el mismo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 12 de abril de 2018, de fs. 44 a 45 vta., que declaro PROBADA la demanda coactiva social interpuesta por la Caja Nacional de Salud (CNS) contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por el pago de la multa correspondiente al mes de Diciembre de 2012, por la presentación extemporánea de bajas laborales según lo dispone el art. 8 del Decreto Ley 13214; y, declarando Improbada la excepción de prescripción, conminando a la entidad demandada que dentro de tercero día el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a través de su representante legal, cancele el monto adeudado por el mes de Diciembre/2012, consignado en la Nota de Cargo 234-056/2017, tomando en cuenta las actualizaciones y mantenimiento de valor.
Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 47 a 48 vta., por Auto de Vista 056/2020 de 09 de octubre, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto Definitivo de 12 de abril de 2018. Sin costas ni costos, por disposición del art. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
I.1.1. Recurso de Casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, representado legalmente por Horacio Alvaro Castro Carrasco, interpuso el recurso de casación de fs. 68 a 70, en el que se señala los siguientes argumentos:
Refiere que formuló la excepción de prescripción, bajo el contenido de lo dispuesto en los arts. 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social; y art. 3 del DS 25714, donde claramente señala que las cotizaciones prescriben en 5 años, por lo que la Nota de Cargo 234-056/2017 emitida por la CNS, respecto al cobro de multas de la gestión 2012 han transcurrido más de 5 años, por lo que ya prescribieron. Añade que el instituto de la prescripción según lo dispuesto por el DL 10173, tiene por finalidad, dejar sin efecto la pretensión del demandante; toda vez que, por dejadez o reclamo oportuno por parte de la CNS han dejado prescribir su derecho, por lo que la excepción de prescripción como medio de defensa, impide que se materialice la pretensión de la entidad demandante como en el presente caso, ya que se encuentran referidas al cobro de obligaciones prescritas.
I.1.2. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo revocando el Auto de Vista 056/2020 de 09 de octubre.
I.2. De la contestación al recurso de casación
La Caja Nacional de Salud, representada legalmente por Elizabeth Capihuara Vásquez, por memorial de fs. 81 a 82, señaló que el memorial del recurso no cumple con los requisitos esenciales que establece el art. 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, limitándose de manera lírica a repetir sus argumentos inconsistentes y sin eficacia jurídica. Agrega que la entidad demandada desconoce la normativa legal que rige en la materia, manifestando la prescripción de acuerdo al DS 25714, es de cinco años, sin considerar lo estatuido por la Constitución Política del Estado, por el cual los aportes al seguro obligatorio a corto plazo son inembargables e imprescriptibles. Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo, se declare infundado el recurso de casación, con costas y la aplicación del mantenimiento de valor previsto por el DS 26390.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Con carácter previo al análisis del recurso de casación y emitir una decisión fundamentada y motivada, consideramos imperativo realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal:
Se debe tener presente el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa, mismos que están previstos en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.
A su vez, el art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, respecto a la jerarquía normativa, establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Respecto de los procesos coactivo sociales, debemos tener presente que por su finalidad existen dos clases de procesos coactivo sociales, uno referido a las cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social; y, el otro respecto de las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto y a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El primer proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo; el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir en el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.
Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del Código Procesal Civil (CPC), y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa.
Respecto del segundo proceso coactivo social, referido a las cotizaciones a la Seguridad Social de largo plazo, devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, el mismo se encuentra regulado en la Ley de Pensiones Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, del art. 106 al 117, por el que se debe efectuar la ejecución Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos que correspondan adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
En relación a la estructura procesal de la demanda coactiva social, el art. 609 del RCSS aprobado por DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, señala que: “La Caja, mediante sus organismos específicos, girará Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de viviendas de conformidad al régimen de vivienda popular; alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva…” (sic.); norma reglamentaria que guarda concordancia con lo expresado por el art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, que expresa: “Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social de conformidad con los Artículos 215 al 222 y 224 al 229, quedando el artículo 223 del indicado Código, modificado en la siguiente manera: La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social (…)”.
Por otro lado, corresponde recordar que la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que la Ley 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil de 1975. En consecuencia, la supletoriedad excepcional, establecida en el mencionado art. 252 del CPT, implica remitirnos a la Ley 439.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a señalar que el art. 3 del DS 25714 establece que las cotizaciones prescriben en 5 años, por lo que formuló la excepción de prescripción del cobro de las obligaciones; sin embargo, se limita a efectuar una denuncia, sin fundamentación alguna y sin establecer el necesario nexo causal entre los hechos y la supuesta vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.
Por otro lado en cuanto al petitorio, es importante aclarar que los efectos de la casación y de la revocatoria son diferentes, aunque el recurrente plantea que se revoque el Auto de Vista, olvidando que esta forma de resolución no se encuentra contemplada entre las competencias de este Tribunal de Casación; evidenciándose que el memorial de interposición del recurso de casación, adolece de deficiencias e imprecisiones que muestran una total falta de pericia procesal y técnica recursiva. No obstante las deficiencias anotadas, en cumplimiento del art. 180.I de la CPE, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
En la especie, la CNS emitió Nota de Cargo 234-056/2017 de 13 de junio, por incumplimiento oportuno de la formalidad de presentación de bajas laborales en el plazo establecido por ley; en ese mérito interpuso la acción coactiva para el cobro de Bs 1.074,78.-; por lo anterior, la entidad demandada, opuso la excepción de prescripción, supuestamente por haber prescrito, al haberse notificado con la demanda coactiva fiscal recién el 30 de enero de 2018.
En relación a la afirmación hecha por el recurrente en sentido que el cobro de la multa del mes de diciembre de 2012, por falta de presentación de bajas laborales en el plazo previsto por ley, prescribieron conforme la norma prevista por el art. 3 del DS 25714; en ese sentido dicha disposición señala: “Las cotizaciones patronales a las Cajas de Salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo prescriben a los cinco años. Este término se extenderá a siete años si el empleador no se registró en una caja de salud”. Si bien es evidente que, la demanda coactiva social motivo de análisis, se encuentra referido al pago de adeudos de la gestión diciembre 2012, y la citación con la demanda coactiva social se produjo el 30 de enero de 2018, conforme consta de la diligencia de fs. 30 vta. de obrados; no es menos evidente que la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art. 48.IV, indica con claridad: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.” Es decir, que precisamente hace referencia a los aportes a la seguridad social, los beneficios sociales y otros derechos laborales a partir de la vigencia de la Norma Suprema, son imprescriptibles; dicho en otras palabras, los aportes, adeudos, multas a la seguridad social, como en el presente caso, al constituir una función tutelar del Estado, los mecanismos o procedimientos deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la seguridad social, como acertadamente señaló el Auto definitivo de12 de abril de 2018, emitido por la Jueza de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba.
Por lo relacionado, no se evidencia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, aunque con distinto fundamento haya incurrido en la aplicación indebida del art. 3 del DS 25714 como señala erróneamente la entidad recurrente, como se acusó en el recurso de fs. 68 a 70, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso de los arts. 630 y 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 68 a 70, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, representada legalmente por Horacio Alvaro Castro Carrasco; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 056/2020 de 09 de octubre, cursante de fs. 60 a 62 vta. Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
