Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 236/2021
Sucre, 22 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 206/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 112 a 114 y vuelta, deducido por Hugo Chávez Quisbert, propietario de la empresa unipersonal SEGURIBOL según se acredita por el Certificado de Registro en FUNDEMPRESA (fojas 32), impugnando el Auto de Vista N° 44/2020 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 105 a 110 y vuelta), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por Daniela Milenka Maldonado Paye contra el recurrente, el Auto de 9 de marzo de 2021 (fojas 117), que concedió el recurso, el Auto N° 206/2021-A de 1 de abril que admitió el recurso (fojas 125 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 19/2018 de 6 de abril (fojas 81 a 89), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 13, subsanada mediante memorial de fojas 15. Es decir, que quedó improbada en relación con las horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados.
En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, Hugo Chávez Quisbert, deberá pagar a favor de la demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.000,00
Tiempo de trabajo: 3 meses y 10 días
Indemnización:Bs.832,19
Aguinaldo 2016 (Duodécimas más multa):Bs.1.664,38
Salarios devengados:Bs.4.000,00
SUB TOTALBs.6.496,57
Multa 30%Bs.1.948,97
TOTALBs.8.445,54
Finalmente, dispuso que la suma determinada deberá ser actualizada a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) a momento de su pago.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 44/2020 de 24 de junio (fojas 105 a 110 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 19/2018 de 6 de abril (fojas 81 a 89).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Hugo Chávez Quisbert, interpuso el recurso de casación de fojas 112 a 114 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Manifestó que el tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la carta de renuncia y aviso de baja de la asegurada, con lo que se produjo la violación del parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 110 y del artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
Que, se estableció un período de trabajo de 3 meses y 10 días, entre el 1 de agosto y el 11 de noviembre de 2016, sin tomar en cuenta la baja que cursa a fojas 75 que señala que la cesación se produjo el 30 de octubre de 2016, además que la “…carta de renuncia que cursa a fs. 10 de obrados, la cual expresamente indica (…) que su último día de trabajo sería el 11/10/2016, (…) más allá de la nota que el gerente pudiera haber puesto…”
Que, es evidente que la actora trabajó en su empresa hasta el 30 de octubre de 2016, fecha en que se produjo la baja, por lo que no resulta legal reconocer el pago de derechos y beneficios sociales. Hizo referencia al parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 110 y del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, manifestando que este último “…establece de forma clara que de esta indemnización deberán descontarse los tres primeros meses de trabajo por cuanto estos se reputan como tiempo de prueba…”
I.3.2. Argumentó que se produjo la errónea valoración de la carta de renuncia y con ello la violación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, de los incisos c) y d) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 110.
Alegó que pese a que el artículo 12 de la Ley General del Trabajo fue declarado inconstitucional, corresponde el pago de desahucio en caso de retiro intempestivo, pero que en la especie, fue la propia actora que presentó su renuncia.
Insistió en la aseveración que en el caso de autos no corresponde el pago de desahucio, citando los Autos Supremos N° 761/2013 de 24 de diciembre y N° 159/2014 de 23 de julio, para concluir indicando que “…resulta agraviante que simplemente desconozca irracionalmente el valor y efecto de este documento otorgando en favor de la actora un derecho que le corresponde como es el desahucio.”
I.3.3. Acusó la errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 2317 al otorgar a favor de la demandante el pago de aguinaldo y multa sin que se hayan completado mínimamente los tres meses de período de prueba; que la actora trabajó “…para la empresa SEGURIBOL por 2 meses del 1/08/2016 al 10/10/2016 no le corresponde tampoco este concepto al no haber cumplido este tiempo mínimo de servicio; menos aún le corresponde multa alguna…”
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el Auto de Vista N° 44/2020 y “…en consecuencia denieguen la otorgación de indemnización, desahucio y aguinaldo.”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 112 a 114 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que el tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la carta de renuncia y aviso de baja de la asegurada, con lo que se produjo la violación del parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 110 y del artículo 13 de la Ley General del Trabajo; que, se estableció un período de trabajo de 3 meses y 10 días, entre el 1 de agosto y el 11 de noviembre de 2016, sin tomar en cuenta la baja que cursa a fojas 75 que señala que la cesación se produjo el 30 de octubre de 2016, además que la “…carta de renuncia que cursa a fs. 10 de obrados, la cual expresamente indica (…) que su último día de trabajo sería el 11/10/2016, (…) más allá de la nota que el gerente pudiera haber puesto…”; que, es evidente que la actora trabajó en su empresa hasta el 30 de octubre de 2016, fecha en que se produjo la baja, por lo que no resulta legal reconocer el pago de derechos y beneficios sociales, en observancia de lo que determina el parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 110 y el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, corresponde manifestar:
El artículo 13 de la Ley General del Trabajo, en la segunda parte de su primer párrafo tiene el siguiente texto: “…y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.” (Las negrillas son añadidas).
Cabe recordar que la Ley General del Trabajo, fue promulgada inicialmente como Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, elevada a rango de ley, el 8 de diciembre de 1942 y que se han producido innumerables modificaciones en el transcurso del tiempo.
En este sentido, es importante tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que significó una modificación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo sobre el descuento de los meses de prueba, cuando indica: “La indemnización por retiro voluntario se cubrirá por las entidades patronales computando el trabajo de empleados y obreros desde la fecha de su contratación…” (Las negrillas son añadidas).
El parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, dispone: “La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo.” (Las negrillas son añadidas).
Adicionalmente, el artículo 1 de la misma norma, determina; “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.” (Las negrillas son añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 110, resultaría un contrasentido afirmar que procede el pago de indemnización luego de haber superado los 90 días de trabajo, si a continuación hubiera que restar ese tiempo.
Se debe agregar a la interpretación de las normas citadas, el sentido y la previsión del principio de protección en sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa; es decir, que en caso de duda, la interpretación debe ser la que resulte más favorable al trabajador.
Sobre el tiempo de trabajo, tanto la jueza de primera instancia como el tribunal de alzada, apreciaron y valoraron la prueba que cursa en el expediente, considerando que de acuerdo con el formulario de afiliación y reingreso del trabajador de fojas 9, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de agosto de 2016.
Por otra parte, respecto de la fecha de conclusión de la relación laboral, también fue apreciada y valorada por los de instancia, debiéndose tomar en cuenta que si bien es evidente que en la carta de renuncia de la ahora demandante (fojas 10), se señala que la misma se hará efectiva a partir del 11 de octubre de 2016, no es menos cierto que el Gerente General de la Empresa SEGURIBOL, ahora recurrente, de puño y letra escribió al pie: “…TRABAJA DE ACUERDO A LA LEY GRAL. DEL TRABAJO HASTA EL 10/NOV/2016 debiendo cumplir la fecha caso contrario SERÁ TOMADO COMO ABANDONO DE TRABAJO.”
En consecuencia, desde el 1 de agosto al 10 de noviembre de 2016, transcurrieron 3 meses y 10 días, sin que quepa la menor duda de ello; y si bien cursa a fojas 75 el formulario de baja que tiene como fecha el 30 de octubre de 2016, el mismo es contradictorio en cuanto al sueldo de la demandante y la fecha de su emisión, que señala el 21 de febrero de 2017, además que la única firma que consta en el referido formulario, es la del Gerente General de SEGURIBOL, sin que tenga sello y firma del responsable de la Caja Nacional de Salud.
Finalmente, cabe recordar que la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho.
Para el efecto señalado en el acápite anterior, el error de hecho o de derecho, deberá ser planteado, siguiendo la regla descrita en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que determina: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial,” lo que en el presente caso no sucedió.
II.1.2.2. Respecto de la afirmación en sentido que se produjo la errónea valoración de la carta de renuncia y con ello la violación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, de los incisos c) y d) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 110; que pese a que el artículo 12 de la Ley General del Trabajo fue declarado inconstitucional, corresponde el pago de desahucio en caso de retiro intempestivo, pero que en la especie, fue la propia actora que presentó su renuncia; y que en el caso de autos no corresponde el pago de desahucio, citando los Autos Supremos N° 761/2013 de 24 de diciembre y N° 159/2014 de 23 de julio, para concluir indicando que “…resulta agraviante que simplemente desconozca irracionalmente el valor y efecto de este documento otorgando en favor de la actora un derecho que le corresponde como es el desahucio.”
Tomando en cuenta que el artículo 12 de la Ley General del Trabajo fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0009/2017 de 24 de marzo, no corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia emitir criterio al respecto.
De la revisión de la Sentencia N° 19/2018 de 6 de abril, cursante de fojas 81 a 89, se verifica que no es evidente que se hubiera reconocido el pago de desahucio a favor de la demandante; es más, de acuerdo con la demanda de fojas 11 a 13 y vuelta, subsanada a fojas 15, ese concepto no fue demandado.
Por otra parte, es importante considerar que el Auto de Vista N° 44/2020 de 24 de junio (fojas 105 a 110 y vuelta), confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que ni siquiera hizo referencia a “desahucio”.
En consecuencia, por lo anotado, no corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la supuesta infracción alegada.
II.1.2.3. En relación con la errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 2317 al otorgar a favor de la demandante el pago de aguinaldo y multa sin que se hayan completado mínimamente los tres meses de período de prueba; que la actora trabajó “…para la empresa SEGURIBOL por 2 meses del 1/08/2016 al 10/10/2016 no le corresponde tampoco este concepto al no haber cumplido este tiempo mínimo de servicio; menos aún le corresponde multa alguna…”, se debe precisar:
El artículo 2 del Decreto Supremo N° 2317 de 29 de diciembre de 1950, indica: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servicio y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario ó forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.” (Las negrillas son añadidas).
En la especie, de acuerdo con la fundamentación desarrollada en el numeral II.1.2.1. de la presente resolución, Daniela Milenka Maldonado Paye, trabajó en la Empresa SEGURIBOL, desde el 1 de agosto hasta el 10 de noviembre de 2016, por un período de 3 meses y 10 días, por lo que la acusación de interpretación errónea de la norma citada, no es evidente.
En cuanto a la multa, el artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, tiene el siguiente texto: “La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.” (Las negrillas son añadidas).
De acuerdo con la relación precedente en referencia al pago del aguinaldo, se concluye que tanto la jueza de primera instancia al reconocer y ordenar el pago de este derecho más la sanción por incumplimiento, como el tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada, actuaron correctamente.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 112 a 114 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 112 a 114 y vuelta.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
