Auto Supremo AS/0239/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 239/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SC. 121/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 956 a 963 y vuelta, deducido por Eduardo Mauricio Garces Cáceres, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000001078 de 16 de noviembre de 2020 (fojas 955 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 04/2020 de 7 de diciembre (fojas 946 a 952 y vuelta), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Urrutibehety Ltda. Compañía de Limpieza Industrial contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 968 a 976, el auto de concesión del recurso de fojas 979 y vuelta, el Auto N° 121/2021-A de 25 de febrero que admitió el recurso (fojas 987 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido en Materia Administrativa, Tributaria y Coactiva de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 2 de 6 de julio de 2020 (fojas 748 a 815 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 567 a 580 y vuelta.

En consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 171879000856 de 22 de agosto de 2018, manteniendo firmes y subsistentes los cargos impositivos reliquidados por el Asesor Técnico del Juzgado en el informe de fojas 655 a 681, cuyos tributos omitidos por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), ascienden a un total de 57.831,- monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago, conforme a ley.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 04/2020 de 7 de diciembre (fojas 946 a 952 y vuelta), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 2 de 6 de julio de 2020 (fojas 748 a 815 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Eduardo Mauricio Garces Cáceres, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 956 a 963 y vuelta, en el que luego de una relación de antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

I.3.1. EN LA FORMA

Desarrolló una extensa relación de los vicios in procedendo que son los que dan lugar a la formulación del recurso de casación en la forma. En relación con lo anterior, citó el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 106 del Código Procesal Civil. Mas adelante, se refirió al principio de congruencia y citó jurisprudencia ordinaria como constitucional.

I.3.1.1. Acusó la vulneración del principio de congruencia en el presente caso, al tratarse la resolución impugnada, de un auto de vista en el que no se consideraron los argumentos expuestos por la Administración Tributaria.

Que, el Auto de Vista N° 04/2020, tiene una fundamentación escueta; del mismo modo, en relación con el informe técnico emitido por el Auditor del Juzgado, que no existe análisis o interpretación técnica de dicho informe y que de manera errada, establece la no correspondencia de la depuración del crédito fiscal.

Que, en su recurso de apelación, la Administración Tributaria expresó que la sentencia de primera instancia no se encuentra fundamentada y que se limitó a la transcripción del informe del auditor, sin considerar los argumentos sobre la correcta depuración del crédito fiscal.

Efectuó una relación de las facturas respecto de las cuales el auto de vista impugnado no emitió criterio, por lo que es evidente que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia, citando a continuación la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2013 de 22 de febrero, como también el Auto Supremo N° 218/2014 de 4 de junio, transcribiendo partes de su texto, además de los artículos 218 y 213 del Código Procesal Civil.

Que, por lo señalado, es evidente la falta de congruencia, fundamentación y motivación del auto de vista, al no haber dado respuesta a cada uno de los puntos argumentados en su recurso de apelación, razón por la que corresponde la nulidad de esta resolución.

I.3.2. EN EL FONDO

Desarrolló una extensa relación acerca del recurso de casación en el fondo con cita de jurisprudencia y normativa, haciendo referencia a las causales de procedencia y los requisitos que se debe cumplir.

I.3.2.1. Argumentó nuevamente acerca de la vulneración del derecho al debido proceso, esta vez en sus elementos de la seguridad jurídica y de la aplicación objetiva de la ley.

Expresó que el tribunal de alzada, al pronunciar el auto de vista impugnado, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, para beneficiar a la empresa demandante con crédito fiscal que la Administración Tributaria de manera técnica demostró que no corresponde.

Transcribió parte del texto de la sentencia de primera instancia en relación con las facturas por compras y servicios, vinculada al sistema SIRAT.

Manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa tributaria, interpretando erróneamente la Ley N° 843 y el Código Tributario, Ley N° 2492, para beneficiar al contribuyente con crédito fiscal que no le corresponde.

Citó en relación con lo anterior, los parágrafos I y III del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-07, el artículo 8, el inciso a) del mismo y el artículo 2, ambos de la Ley N° 843; asimismo, el numeral 4 del artículo 70 y el artículo 17 de la Ley N° 2492, en concordancia con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y los numerales 4, 5 y 8 del artículo 70 del Código Tributario.

Que, no solamente se debe demostrar el uso y destino de los productos y/o servicios, sino “…que necesariamente estos gastos deben de estar documentalmente respaldados, situación que no acontece en el presente caso (…) que la Sentencia N° 02/2020 para revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171879000856 no ha adoptado ni ha realizado una errada interpretación jurídica para respaldar su decisión…”

A continuación reiteró la transcripción de facturas, conceptos, normas citadas y que la Sentencia N° 02/2020, fue ilegalmente confirmada por el auto de vista recurrido.

Que, el tribunal de apelación, sin respaldo en normativa, con una interpretación general, restringida y parcializada, pretendió que el fisco deje de cobrar la deuda tributaria que fue legalmente determinada.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, “…ANULE obrados hasta el Auto de Vista N° 04/2020 hasta que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa II del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado (…) y/o en su caso se resuelva en el fondo y resuelva CASAR el Auto de Vista N° 04/2020…”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 956 a 963 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. EN LA FORMA

II.1.2.1.1. En cuanto a la acusación de vulneración del principio de congruencia en el presente caso, al tratarse la resolución impugnada, de un auto de vista en el que no se consideraron los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

De acuerdo con lo que dispone el artículo 256 del Código Procesal Civil: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.”

La norma citada debe ser interpretada y aplicada en relación con el contenido de lo que determina el parágrafo I del artículo 265 de la misma norma adjetiva, que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”

Es decir, que la congruencia del auto de vista, es el resultado de la interpretación del contenido de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación deducido en función de los agravios en él expresados, marco dentro del cual el tribunal de alzada deberá pronunciar el auto de vista.

No obstante, más allá de lo formal, la calidad del auto de vista depende en gran medida de la calidad del recurso de apelación, precisamente por el hecho que el tribunal de alzada, debe ceñirse estrictamente a “los agravios” expresados por el apelante, lo que en términos jurídicos, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa: “…mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior…”.

El recurso de apelación es el más importante de los recursos ordinarios, pues se trata de un juicio ex novo; es decir, que permite juzgar de nuevo todo desde el principio. No obstante, en virtud de lo que establece el principio dispositivo, quien pone el límite de los términos de la controversia, es el apelante al expresar y fundamentar los agravios que considera que le provoca la sentencia de primera instancia; la carga argumentativa tiene fundamental importancia, porque es una explicación, en términos jurídicos, de aquello que se considera lesivo o perjudicial al interés de la parte, pero que se encuentra dentro del marco legal y no simplemente como respuesta a su interés.

El presentar un memorial extenso como ocurre en el presente caso, con el escrito de fojas 819 a 843; es decir, que son 49 páginas, no significa que se trate de un recurso que responda a lo que la técnica recursiva exige, ni que el auto de vista que vaya a pronunciarse tenga que ser igualmente extenso, lo que tampoco garantiza que por su ampulosidad, vaya a tener una adecuada motivación y fundamentación.

Como ha señalado la abundante jurisprudencia constitucional: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (Sentencia Constitucional Plurinacional 275/2012 de 4 de junio).

La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, se aplica correlativamente a las partes en cuanto a su deber de argumentar, fundamentar y explicar las razones por las que considera que la resolución de primera instancia le provoca agravio, como también al interponer recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, explicando con claridad y precisión cuáles fueron las supuestas infracciones en que incurrió el tribunal de alzada al emitir el auto de vista que se impugna, pues el principio de congruencia impregna la totalidad del proceso y no únicamente una parte de él.

En el caso presente, en el numeral III.1. del memorial del recurso de apelación, se desarrolló una extensa relación con abundantes citas legales, de jurisprudencia, transcripciones y copias de elementos, cual si se tratara de una nueva demanda, sin precisar específicamente los “agravios” identificados por la Administración Tributaria, además de expresar que el auto de vista tiene una “fundamentación escueta”.

El tribunal de apelación desarrolló una relación de lo expresado por la Administración Tributaria en su recurso de apelación; síntesis que se encuentra de fojas 946 vuelta a 948, para desarrollar a continuación la fundamentación de la resolución, precisando que lo que se acusó en el recurso de apelación, fue la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de primera instancia y valoración probatoria.

Sobre la base de la aplicación del principio de congruencia, el tribunal de alzada expresó en el auto de vista impugnado, que: “…La exigencia al recurrente, sobre la expresión de los fundamentos del agravio sufrido; ello en razón a que, tomando en cuenta que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por el recurrente, la fundamentación de agravios abre materialmente la competencia (…) y delimita el ámbito de su actuación en la resolución del recurso…”.

Luego de hacer referencia a los elementos del debido proceso, el tribunal de alzada expresó que de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que la misma cumple con lo que dispone el numeral 3 del parágrafo II del artículo 213 del Código Procesal Civil; y de la verificación de la sentencia de primera instancia, cursante de fojas 748 a 815 y vuelta, se constata que evidentemente se desarrolló una descripción completa de los elementos de la demanda y contiene motivación, con análisis de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. La simple disconformidad de la Administración Tributaria con el contenido de la sentencia, no es suficiente para acusar falta de motivación y fundamentación, más aún si como ya fue expresado líneas arriba en la presente resolución, en el memorial del recurso de apelación de fojas 819 a 843, no existe expresión de agravios stricto sensu, sino más bien una relación del desarrollo del proceso.

Finalmente, respecto del procedimiento de determinación, expresó que el juzgador de primera instancia compatibilizó su criterio con el informe técnico (fojas 654 a 678), lo que no vulnera derecho alguno, más aún considerando que el informe es elaborado por un auxiliar técnico que trabaja en apoyo del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario.

En este sentido, es evidente que la fundamentación del auto de vista no es abundante; sin embargo, la sola extensión de una resolución no significa que carezca de motivación y fundamentación, pues como se ha señalado líneas arriba, más que de la sentencia de primera instancia, la fundamentación que pueda desarrollar el tribunal de alzada, depende del recurso de apelación deducido por la parte. Si como en el caso presente el recurso es una relación de antecedentes, carente de una verdadera expresión de agravios, no brinda al tribunal la causa para una mayor fundamentación en derecho.

II.1.2.1.2. En cuanto al argumento vertido en sentido que en su recurso de apelación, la Administración Tributaria expresó que la sentencia de primera instancia no se encuentra fundamentada y que se limitó a la transcripción del informe del auditor, sin considerar los argumentos sobre la correcta depuración del crédito fiscal, corresponde expresar que no es suficiente con manifestar que la sentencia de primera instancia no se encuentra fundamentada, sino que se debe desarrollar el análisis crítico de la sentencia, para mostrar al tribunal de apelación, por qué se considera la falta de fundamentación, qué es lo que no fue adecuadamente fundamentado y cuál es la razón por la que se expresa el agravio.

Una vez más, la calidad del recurso no se encuentra en su extensión o en la abundancia de citas; sino, más bien, en su concreción y precisión acerca de aquellos hechos que son el motivo de la impugnación y el por qué.

El hecho alegado en sentido que el auto de vista no emitió criterio acerca de la relación de las facturas que se describen en el recurso, no es una prueba de la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada; no hay necesidad que el tribunal de apelación repita el contenido del informe técnico y de la sentencia de primera instancia, cuando los hechos se encuentran descritos en los documentos señalados.

Impugnar quiere decir, objetar y refutar; en el ámbito jurisdiccional, el acto de objetar y refutar, debe ser realizado en términos jurídicos; si bien en materia tributaria existen diversidad de elementos técnicos, cuando se judicializa una controversia, ella tiene directa relación con el cumplimiento de la ley; en este sentido, al recurrir de casación, es deber de la Administración Tributaria, precisar cuáles son las razones por las que considera que el tribunal de alzada incumplió la ley respecto del tributo o tributos cuyo cobro se persigue.

Es un error pretender que el tribunal de apelación se encuentra obligado a dar respuesta al memorial de apelación como pretende en este caso la Administración Tributaria citando los artículos 213 y 218 del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta el contenido del parágrafo I del artículo 265 del mismo cuerpo normativo, que es precisamente el que hace referencia al principio de congruencia.

II.1.2.1.3. Un elemento importante a ser considerado a efecto de las nulidades procesales, es el que se refiere a la aplicación de los principios que la rigen.

Si bien en el presente caso el recurrente citó el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 106 del Código Procesal Civil, en ninguno de los casos argumentó las razones por las que corresponde la aplicación de dichas normas.

El recurrente olvidó la disposición contenida en el artículo 105 del Código Procesal Civil, que hace referencia a dos principios importantes como son el de especificidad y de trascendencia.

El principio de especificidad o legalidad, descrito en el parágrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil, establece: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad.”

En cuanto al principio de trascendencia, se debe tener presente que de acuerdo con él, no procede la nulidad por la nulidad misma si no se ha producido un perjuicio; ese perjuicio por otra parte debe ser evidente y que no exista otra posibilidad de superarlo que no sea a través de la nulidad; adicionalmente, que el perjuicio debe ser útil al proceso y no al interés de las partes. En el caso de autos, se ha pretendido la nulidad de obrados, sin tomar en cuenta los principios señalados y las normas legales que prevén la posibilidad de determinar la nulidad.

II.1.2.2. EN EL FONDO

II.1.2.2.1. Sobre el argumento invocado acerca de la vulneración del derecho al debido proceso, esta vez en sus elementos de la seguridad jurídica y de la aplicación objetiva de la ley; que el tribunal de alzada, al pronunciar el auto de vista impugnado, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, para beneficiar a la empresa demandante con crédito fiscal que la Administración Tributaria de manera técnica demostró que no corresponde, transcribiendo parte del texto del auto de vista impugnado en relación con las facturas por compras y servicios, vinculada al sistema SIRAT, se debe manifestar lo siguiente:

Lo que el recurrente pretendió como argumento en el presente caso, es valerse de la transcripción de parte de la sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta que su argumento debe nacer de la crítica legal del auto de vista que impugna y considerar lo dispuesto por el artículo 270 del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.”

Corresponde aclarar y precisar que se aplica supletoriamente la norma adjetiva civil en materia tributaria, por disposición de los artículos 214 y 297 de la Ley N° 1340, procedimiento contencioso tributario, cuya vigencia fue restituida por la Sentencia Constitucional N° 76/2004 de 16 de julio.

En consecuencia, no es posible impugnar a través de recurso de casación, fundamentos de la sentencia cuya impugnación corresponde al recurso de apelación, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia, se halla impedido de pronunciarse al respecto.

Sobre lo manifestado más adelante, nuevamente en referencia a que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa tributaria, interpretando erróneamente la Ley N° 843 y el Código Tributario, Ley N° 2492, para beneficiar al contribuyente con crédito fiscal que no le corresponde, citando en relación con lo anterior, los parágrafos I y III del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-07, el artículo 8, el inciso a) del mismo y el artículo 2, ambos de la Ley N° 843; asimismo, el numeral 4 del artículo 70 y el artículo 17 de la Ley N° 2492, en concordancia con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y los numerales 4, 5 y 8 del artículo 70 del Código Tributario; que, no solamente se debe demostrar el uso y destino de los productos y/o servicios, sino “…que necesariamente estos gastos deben de estar documentalmente respaldados, situación que no acontece en el presente caso (…) que la Sentencia N° 02/2020 para revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171879000856 no ha adoptado ni ha realizado una errada interpretación jurídica para respaldar su decisión…”, una vez más se debe precisar:

El recurso de apelación es el recurso ordinario a través del cual la parte que considera que la sentencia le provocó agravios, puede impugnarla a efecto que el tribunal de alzada, resolviendo el recurso, pronuncie un auto de vista que confirme, anule o revoque la sentencia de primera instancia.

Todo proceso judicial se halla constituido por fases o etapas, cada una de las cuales debe guardar coherencia o congruencia con la anterior, de manera tal que el proceso se desarrolle de manera armónica, sobre un objeto determinado y que esos elementos permitan al juzgador pronunciarse respecto de las pretensiones de las partes y no otros elementos ajenos a la litis.

Por lo anterior, debe tenerse presente que en el caso en estudio, el tribunal de alzada ya se pronunció y resolvió los elementos de la sentencia que nuevamente fueron argumentados por el recurrente en casación, lo que desde el punto de vista procesal no corresponde, pues por disposición del artículo 270 del Código Procesal Civil, la impugnación a través del recurso extraordinario de casación, debe ser efectuada en relación con autos de vista.

En consecuencia, en resguardo del principio de congruencia, este Supremo Tribunal de Justicia, se halla impedido de pronunciarse respecto de los elementos pretendidos por el recurrente, que corresponden a la sentencia de primera instancia.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el siguiente razonamiento a través del Auto Supremo N° 475/2020 de 13 de agosto:

“La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia; para ello, la normativa procesal prevé el recurso de apelación.” (Las negrillas son añadidas).

En referencia a lo alegado con la reiteración de la transcripción de facturas, conceptos, normas citadas y que la Sentencia N° 02/2020, fue ilegalmente confirmada por el auto de vista recurrido, además que el tribunal de apelación, sin respaldo en normativa, con una interpretación general, restringida y parcializada, pretendió que el fisco deje de cobrar la deuda tributaria que fue legalmente determinada, cabe manifestar:

El segundo párrafo del artículo 8 de la Ley N° 843, determina que “Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.”

El parágrafo I del artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, determina que las facturas generarán crédito fiscal, siempre y cuando tengan o cumplan con los siguientes requisitos:

1) Sea el original del documento. 2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización. 3) Consignar la fecha de emisión, 4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. (…) 5) Consignar el monto facturado (numeral y literal, excepto para el caso de facturas emitidas a través de la modalidad Máquinas registradoras donde sólo se consignará el importe en numeral) 6) Consignar el Código de Control, sólo cuando la modalidad de facturación empleada implique la generación de este dato. 7) consignar la fecha límite de emisión. 8) No presentar enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones.”

Por su parte, el parágrafo III de la citada resolución, prevé: “Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo I del presente artículo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal…”

En relación con las normas citadas y cuya infracción acusó el recurrente, no existe en el memorial del recurso, la carga argumentativa que establezca cuál es la razón por la que cada una de las facturas depuradas no cumple con los requisitos señalados en la norma y que dé lugar a su depuración. En el memorial del recurso de casación simplemente se reiteraron los argumentos del memorial presentado en recurso de apelación, señalando genéricamente códigos de depuración, sin indicar con claridad y precisión cuál es el defecto u omisión de cada una de las facturas y cuál es la norma infringida al respecto.

Es decir, que el recurrente incumplió lo dispuesto por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, que dispone:

“Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. (Las negrillas son añadidas).

En cuanto a los numerales 4, 5 y 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492, los mismos determinan:

4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.”

5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a períodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.”

8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.”

No queda duda alguna que las señaladas, constituyen, entre otras obligaciones del sujeto pasivo; sin embargo, no existe en el memorial del recurso, la claridad y precisión en cuanto a por qué fueron vulneradas las previsiones legales citadas, ni cuál o cuáles de las facturas dieron lugar a que se produzca la vulneración.

Una de las características de la ley, es que es genérica y abstracta; a efecto que el juzgador, pueda interpretar esa norma y aplicarla al caso concreto, el recurrente debe expresar, precisar y argumentar acerca del hecho; no se puede pretender como en el caso de autos, que porque la Administración Tributaria afirma y considera que actuó y determinó los tributos técnicamente, dicho procedimiento es correcto; además de los criterios técnicos y administrativos, la Administración Tributaria debe sujetar sus actos al imperio de la ley.

Respecto del hecho generador y la cita del artículo 17 de la Ley N° 2492, que establece: “Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por ley. 2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.”

El recurrente no manifestó y menos aún explicó cuál es la razón por la que se considera que se vulneró esta norma, pretendiendo su inferencia como una consecuencia simplemente. Ciertamente el hecho generador es la base sobre el que se desarrolla la actividad tributaria; sin él no existe obligación, pero no se debe olvidar que cuando se recurre de casación, lo que se acusa es la supuesta infracción de la ley por el tribunal que pronunció el auto de vista que se impugna y es precisamente lo que se extraña en la especie. Qué, por qué y de qué manera el tribunal de alzada incurrió en las vulneraciones que se acusa.

Tampoco es suficiente decir que falta motivación y fundamentación en la resolución; corresponde precisar qué es lo que no quedó claramente fundamentado, por qué se considera que la fundamentación no es suficiente, qué parte o qué aspecto de la resolución debe tener una mejor fundamentación. Esos son los elementos que la lógica y la razón imponen para la interpretación y aplicación del derecho; todo tiene o debe tener una explicación razonable y corresponde tanto al juzgador al emitir la resolución que pronuncia, como a las partes a momento de presentar sus escritos, explicar las razones que les llevan a exteriorizar sus conclusiones y postulaciones.

II.1.2.2.2. El recurso de casación, es uno de puro derecho, que se equipara a una nueva demanda, y como ya fue manifestado líneas arriba, debe cumplir con determinados requisitos entre los que se encuentran los descritos por el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil; es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre el hecho que se produjo y la interpretación y aplicación de la normativa por el tribunal de alzada al emitir la resolución que impugna; dicho en otras palabras, el recurrente debe hacer una CRITICA LEGAL del auto de vista, más allá de simplemente citar normas y jurisprudencia, señalando cómo, por qué y de qué manera se incurrió en la vulneración que acusa, lo que en el presente caso no sucedió.

Por otra parte, es oportuno recordar al recurrente, que como ha definido la abundante jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil; por ello, si pretende la revaloración de la prueba en casación, deberá acusar error de hecho en la valoración de la prueba, dando cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil.

En el presente caso, además de impugnar la sentencia, cuando la misma ya fue impugnada a través de recurso de apelación, se acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar las razones por las que se considera que tales hechos se produjeron; es decir, que el recurrente no dio cumplimiento a lo que dispone la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que indica:

“…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas son añadidas).

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 956 a 963 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 956 a 963 y vuelta.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

Regístrese, notifíquese y devuélvase.