Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 245/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 132/2021
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación legal Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursantes de fs. 105 a 106 vta., contra el Auto de Vista Nº 283/2020 de 21 de octubre cursante de fs. 94 a 101, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales interpuesto por Michel Camargo Carrillo contra la entidad recurrente, el Auto Nº 10/2021 de 26 de enero que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 110 vta., el Auto Nº 132/2021-A de 3 de marzo de fs. 118 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de pago de derechos laborales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 106/019 de 27 de mayo (fojas 60 a 64), declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 21. Improbada la excepción perentoria de prescripción sin costas, por lo que conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 29.460 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo Trabajado…………………………….4 años
Salario Indemnizable……………………………. Bs.2520
Indemnización………………………………………………..:Bs.10.080
Aguinaldo 2017 y 2018.……………………………………..:Bs. 7.560
Vacación 2018………………………………………………..:Bs. 1.260
SUBSIDIO FRONTERA
2014…..12 meses salario Bs. 2.200 …20%…………………..:Bs. 5.280
2015…..12 meses salario Bs. 2.200 …20%…………………..:Bs. 5.280
TOTAL Bs 29.460
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista N°283/20 de 21 de octubre de (fs. 94 a 101), la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó el auto de fecha 24 de abril de 2018, que resuelve la excepción de incompetencia y confirmó la Sentencia Nº 106/019 (fojas 60 a 64).
Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 105 a 106 vta., en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
II.1.- En el fondo
Que, la resolución recurrida es atentatoria a los recursos económicos de la institución demandada, por otra parte, la indebida e incorrecta aplicación de otras disposiciones legales, como la ley N° 321, D.S. N° 110 normas que no correspondían ser aplicadas en la presente demanda, y la no aplicación de las leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señala la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Ley N° 2341, Ley N° 482 y el D.S. 26115.
Reclamó la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, el cual refiere que “Son deberes de las bolivianas y bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.” Señalando que el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, y debe interpretar adecuadamente las leyes que señala el demandante, ya que en el desarrollo del proceso no se tomó en cuenta los derechos y obligaciones que están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos.
Mencionó la no aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.” que en el presente proceso laboral no se está aplicando esta disposición de forma imparcial, sino solamente se está aplicando para una de las partes, que es la del actor por ende no se está velando los intereses económicos de la institución demandada.
Señaló que el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes 1178, ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341, estableciendo que es un contrato administrativo que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo, su resolución conforme a sus cláusulas está sometida a la Vía Coactiva Fiscal, estos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajo el actor y se comprueba la conclusión de la relación laboral, entonces no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 tal como lo ha establecido la jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº281/2013-L y 0351/2003-R
Refirió que no corresponde el pago de indemnización por que en un contrato individual se conoce el término del mismo, esta situación es contradictoria y mala aplicación de la Ley, ya que la Ley 1178 permite la suscripción de estos contratos.
Sobre el pago de aguinaldos mencionó que no se puede realizar el pago del mismo por que estarían violando la Ley Nº 2042 art.5, asimismo mencionó que no pueden comprometer recursos siendo que actualmente no cuentan con partida presupuestaria destinada a este tipo de pagos, peor aún para una persona que trabajo bajo la modalidad de contrato administrativo de consultoría en línea.
En tal sentido refirió, que el pago del subsidio de frontera que se determinó en la sentencia y confirmó en el auto de vista, es atentatorio y vulneratorio, y se debe aplicar las presunciones que, de un contrato personal del consultor en línea, refiere a prestación de servicio eventual, no se desglosa en su boleta este concepto del subsidio, sino lo establecido en su contrato, pidió que se respete este importante concepto de ser prestador de servicios y no se caiga en gran error al disponer su pago.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando se dicte Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista respecto a cada uno de los puntos antes anotados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 105 a 106 vta., para su resolución es menester realizar previamente las siguientes consideraciones legales:
III.1.- Que, el art. 46 de la Constitución Política del Estado, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Es menester mencionar que es deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales, como funcionarios judiciales “públicos”, velar por los intereses del Estado; la Constitución Política del Estado en su art. 12.I establece “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
La Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, establece en su art. 1.I “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE; la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido, en sus Consideraciones en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión, fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”
el pago de la indemnización por el tiempo de servicio como claramente dispone en el D.S. en el artículo 1 “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. Y artículo 2 “Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año.
I.La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo.
II.La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal.
En el caso del demandante se evidenció que trabajó las gestiones 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Por lo que simplemente se debe cancelar las gestiones mencionadas el monto de 10.080.
El aguinaldo, forma parte de los derechos adquiridos por parte del trabajador, considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo empleador, ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado. La otorgación de este derecho está regulado, por la Ley de 18 de diciembre de 1944, denominada Ley del aguinaldo, que establece en su artículo 1º: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”, precepto ampliado por Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”. Esta normativa, también impone una sanción ante el incumplimiento de este derecho, al señalar Ley de 18 de diciembre de 1944, en su artículo 2º: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”, norma de la que se infiere que, cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador; así también, el D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, establece en su artículo 3º, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, en el caso en específico se puede evidenciar que el demandante firmo los contratos de las gestiones 2015, 2017 y 2018 precepto que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo para la obtención de este derecho, consagra su pago en duodécimas para la gestión no culminada, en consecuencia no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses. En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía al trabajador, la entidad demandada debió efectuar su cancelación conforme a normativa, y ante el incumpliendo debe materializarse la sanción determinada por ley, y no es necesario que sea solicitada, al ser su aplicación imperativa por el juzgador, al haber reconocido el derecho del aguinaldo automáticamente debe verificarse si este se canceló dentro de plazo, como no se lo hizo procede la sanción de pagar el doble del monto que corresponde, que tiene como finalidad garantizar el pago por parte del empleador del aguinaldo, dentro de los límites establecidos, todo en correspondencia con el art. 48-I de la CPE, que señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en ese entendido, corresponde realizar el pago respecto a los aguinaldos y salarios devengados.
Respecto al subsidio de frontera Debemos referirnos al texto íntegro del art. 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, al ser este un derecho que tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos que realiza o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, se encuentre bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público o la Ley General del Trabajo, alcanzando este beneficio incluso no solo a funcionario del sector público sino también a trabajadores del sector privado.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federal del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determina el art. 48. de la Constitución Política del Estado: “III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV.- Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” concordante con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido.
IV.2. Conclusión
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 105 a 106 vta. Correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 105 a 106 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
