Auto Supremo AS/0247/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 247/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 106/2021

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 320,  interpuesto por José Luis Suarez Yamal, en representación legal de la Empresa CISA Ltda., contra el Auto de Vista Nº 78/2020, de 28 de octubre, cursante de fs. 307 a 310, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Ivonne Montero Reyes, contra la empresa demandada recurrente, la respuesta de fs. 323 a 326, el Auto de fs. 327, que concedió el recurso, el Auto Nº 106/2021-A de 19 de febrero de fs. 335 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 367, de 25 de junio de 2018, cursante de fs. 232 a 239, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 104.210, 19 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, incremento salarial, sueldos devengados, más la multa del 30% y actualización conforme dispone el art. 9.I del DS N° 28699, a calcularse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 244 a 245 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 384/2020, de 9 de marzo, de fs. 293 y vta., mediante Auto de Vista N° 78/2020, de 28 de octubre, cursante de fs. 307 a 310, revocó parcialmente la Sentencia N° 367 de 25 de junio de 2018, de fs. 232 a 239 de obrados, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 100.225,50, complementado mediante Auto N° 19 de 25 de noviembre de 2020, de fs. 316, disponiendo el gado a favor de la actora, en la suma de Bs. 104.210.19, manteniendo incólume el resto del referido fallo.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 319 a 320, manifestando en síntesis:

Error de hacho y de derecho en la compulsa y apreciaciones de las pruebas de descargo, con relación al motivo de la extinción laboral, al no valorar las documentales de descargo, como el pago del desahucio y la indemnización, señalando que la demandante incurrió en la causal de inasistencia injustificada a su fuente de trabajo, por más de 6 días.

En ese sentido, resulta tremendo error establecer en el auto de vista que la trabajadora, ahora demandante, pretenda cobrar cuando hizo abandono de sus funciones por más de 6 días continuos a su fuente de trabajo.

Con relación al pago de la multa, adujo que el tribunal de alzada, violó o infringió el art. 182 del CPT, toda vez que al haberse acreditado el pago de la multa del 30%, pues se entiende que, si la ex trabajadora hizo abandono de su fuente de trabajo por más de 6 días, no habría lugar al pago de la multa, agregando que este concepto, que impone la RM N° 447/14 de 8 de julio de 2014, por falta de pago de los derechos sociales dentro de los 15 días a consecuencia del retiro voluntario, se da cuando la ruptura del vínculo laboral atribuible al trabajador, cumple con las formalidades de ley, vale decir que dicha renuncia debió estar sujeta respetando el preaviso de 30 días, dispuesto en el art. 12 de la LGT, norma vigente para el momento, de donde se deduce que el tribunal de alzada, al conceder este concepto, hizo una incorrecta interpretación referente a este pago.          

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, declarando en consecuencia improbada la demanda, con imposición de costas.


CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales, consignados en la parte resolutiva del auto de vista impugnado, así como la multa del 30% prevista en el art. 9.II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme concluyeron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento de que las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación, no se habrían valorado las pruebas presentadas por la parte recurrente, las cuales demostrarían que el despido del acto fue de manera justificada,  puesto que la ex trabajadora, hizo abandono de sus funciones por más de 6 días consecutivos, motivo por el cual presentó el recurso de casación que es objeto de examen.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si ben denuncia la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar de forma concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente  que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, el pago de sus derechos y beneficios sociales, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

Ahora bien, la parte recurrente, también señala que no correspondería el pago de la multa del 30% a favor del trabajador, sin embargo, al no haberle cancelado sus beneficios sociales, corresponde el pago de la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que aún la desvinculación se haya producido por causa justificada, lo que la ley sanciona es el retraso en el pago de los beneficios sociales y derechos adquiridos, que la ley reconoce a un trabajador, cualquiera haya sido el motivo de la desvinculación laboral, ya sea de manera forzosa o voluntaria, conforme establece el art. 9.II del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006 y la RM N° 447/2014 de 8 de julio, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este tema por la parte recurrente.          

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. de fs. 319 a 320, interpuesto por José Luis Suarez Yamal, en representación legal de la Empresa CISA Ltda., con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.