Auto Supremo AS/0257/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 257/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 154/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 144 a 151, interpuesto por Efraín Condori Mayta, en representación legal de Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, en virtud del Testimonio Poder N° 195/2020, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 055 a cargo del Abg. DAEN Samuel Ponier Rocha, de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 156/2019 de 22 de agosto (Fs. 134 a 135), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Juana Quisbert Apaza vda. de Condori, contra la parte recurrente, el Auto N° 339/2020 de 27 de noviembre de 2020, que concedió el recurso (Fs. 157), el Auto N° 154/2021-A de 12 de marzo, que admitió el recurso (Fs. 166 y vlta.), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Juana Quisbert Apaza vda. de Condori, en su escrito de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 20 y vlta. y 24 y vlta, demanda pago de beneficios y derechos sociales, del que en vida fue su esposo Paulino Condori Tarqui, quien trabajó en COSSMIL desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 12 de agosto de 2016, fecha de su fallecimiento. La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 25, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien no responde a la demanda, siendo declarado rebelde y contumaz a la ley por Auto N° 258/2017 de 16 de junio, cursante a fs. 30. Por escrito de fs. 37 a 39 la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, purga rebeldía, opone excepción previa de contradicción e imprecisión en la demanda, y responde en forma negativa a la misma. Por resolución de 17 de agosto de 2017 cursante a fs. 40, la Jueza dio por purgada la rebeldía, disponiendo que la parte demandada, asuma la defensa en el estado en el que se encontraba la causa.

Cumplidas las formalidades procesales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 101/2018 de 13 de junio, cursante de fojas 97 a 99 vlta., que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 5-7, subsanada a fs. 20 y 24, debiendo cancelar el representante legal de COSSMIL a favor de los herederos de Paulino Raúl Condori Tarqui la suma total de Bs. 175.680, de acuerdo a la siguiente liquidación:


Monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme establece el DS. N° 28699.

I.2 Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 156/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 134 a 135, CONFIRMA la Sentencia N° 101/2018 de 13 de junio, de fs. 97-99 vlta. de obrados.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificada la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, con el Auto de Vista Nº 156/2019, el 27 de agosto de 2020, según consta a fs. 136, plantea recurso de casación en la forma y fondo, de fs. 144 a 151, en los siguientes términos:

I.3.1.- Acusa, que el auto de Vista, no consideró que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y Estatuto del Funcionario Público, es decir, el régimen laboral corresponde al sector defensa, estando así dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, que si bien el parágrafo II refiere que el ámbito de aplicación es para aquellos servidores públicos que prestan servicios a entidades públicas autónomas y descentralizadas como el caso de COSSMIL, sin embrago el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas  de la Seguridad Social, mismas que se regulan por legislación especial y el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las fuerzas armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes y rentas, concluyendo que sus funcionarios, son servidores públicos, excluidos de la Ley N° 2027, considerando que COSSMIL.

Señala también que, el art. 1 de la Ley General del Trabajo, establece excepciones, dentro de las cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley del 02 de diciembre de 1947, por su parte el Reglamento de la LGT, refiere en el art.1, que no están sujetos a la LGT ni a su reglamento, los funcionarios y empleados públicos del ejército.

Continúa señalando que en el régimen laboral del sector defensa, el bono de antigüedad alcanza al 4% anualmente y se calcula sobre el haber básico, lo que no ocurre en el régimen de la LGT, que este cálculo se lo realiza de acuerdo al art. 60 del DS. 21060, aspecto que no fue considerado en el auto de vista recurrido, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar que el demandante percibió el 4% anual del bono de antigüedad de manera mensual, por lo que no corresponde la indemnización por tiempos de servicios.

Manifiesta, que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre, se encuentra vigente, el mismo que tiene por objeto regular los requisitos de ingreso y derechos de los empleados civiles, obligaciones, contratos de trabajo, asistencia, su remuneración, entre otros, el mismo no establece que debe existir la indemnización por tiempos de servicio, sustentándose legalmente en el art. 245 de la CPE, art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en el art. 6 de la Ley de Seguridad Social Militar, así como el art. 11, establece los derechos de los empleados.

I.3.2.- Acusa que el auto de vista, realizó una interpretación errónea, respecto al pago del doble aguinaldo, debiendo cumplir con el Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, que establece que se otorgará cuando el crecimiento anual del producto interno bruto PIB, supere el 4.5%, de acuerdo a la información comunicada por el INE en el mes de octubre de cada gestión anual, aclarando al respecto que en la gestión 2016, no hubo pago del doble aguinaldo, porque no se cumplió con la condición establecida en el referido Decreto Supremo.

I.3.3.- Señala también que no corresponde el pago de la indemnización establecida en el art. 1 del DS. N° 110 de 1 de mayo de 2009, toda vez que la Ley General del Trabajo y su Reglamento, excluyen a los miembros de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por mandato de la Ley de 2 de diciembre de 1947, considerando que en el sector defensa el bono de antigüedad alcanza al 4% anual y se calcula sobre el haber básico.

I.3.4.- Respecto a la multa del 30%, puntualiza que la Corporación de Seguro Social Militar, es una institución pública descentralizada, dependiente del Ministerio de Defensa, por lo que no corresponde el pago de la referida multa, ya que se estaría atentando contra la economía de la Corporación y del Estado.

En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Case el auto de Vista N° 156/2019 de 22 de agosto, toda vez que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 152, el mismo es respondido según conta de fs. 153 a 156 de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.

En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 144 a 151, se constata que el mismo no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose en el planteamiento, que el recurrente si bien señala las normas supuestamente violadas, no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, igualmente presenta recurso de casación en la forma y en el fondo, pero sin embargo, no especifica cuales de las supuestas infracciones son acusadas en el fondo y cuáles en la forma, aclarando que de la lectura del recurso se identifican infracciones solo en el fondo, contándose además un contenido repetitivo y reiterativo en sus acusaciones, advirtiéndose una deficiente técnica recursiva.

Sin embargo y al denunciarse la supuesta violación y mala aplicación de normas por el Tribunal Ad quem, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:

II.1.2.1.- En consideración a los argumentos expuestos en el recurso de casación, y de acuerdo a la problemática planteada, en primer término, corresponde dilucidar, lo afirmado por el recurrente, quien señala, que los empleados de la Corporación de Seguro Social COSSMIL, no están sujetos a la Ley General del Trabajo, ni a la Ley del Estatuto del Funcionario Público N° 2027, al respecto, se realiza una interpretación de acuerdo a las normas aplicables al caso.

El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que dicha Ley, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte, el art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; concluyendo en consecuencia que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; ya que desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, el Estado, cumpliendo su deber de proteger a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, crea COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.

Igualmente, nos remitimos a lo señalado en el art. 69 parágrafos I y II de la LEFP, que prevé: “I. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad”, en ese sentido desarrolla que los servidores públicos con fecha posterior a la vigencia de dicha normativa, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; en ese entendido el art. 11 inc. e) del Reglamento Interno del Personal de COSSMIL, sobre derechos básicos, dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, de donde se advierte que el ex trabajador, está amparado por la mencionada Ley, por lo que corresponde el pago de sus derechos y beneficios sociales.

Al respecto, el Tribunal Supremo en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, pronunció el Auto Supremo Nº 322, de 14 de junio de 2019,  con el mismo criterio: “… El Estado (…), mediante el Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, crea COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo. Por su parte, el art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (…), en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; (…); lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo;(…); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la citada Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT”.

En ese sentido, corresponde también enfatizar, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo prescrito por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”. Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador, durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador, es así que el 1 de mayo de 2006 se dictó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo o contratos que disfrazan trabajos por días discontinuos, debiendo regirse los mismos a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Al efecto, el art. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el art. 2 del Decreto Supremo 28699, regulan las características propias de la relación laboral referidas: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena y c) La Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Aplicando al caso concreto, resulta evidente de acuerdo al memorándum cursante a fs. 48, Paulino Raúl Condori Tarqui, desempeñó las funciones de cocinero en la clínica COSSMIL, desde el 01-10-1988, igualmente, por los memorándums de fs. 50 del 5 de mayo de 1998, de fs. 51 del 14 de octubre de 1998, de fs. 52 de 21 de febrero de 2003 y de fs. 55 de septiembre de 2007, recibió felicitaciones por el trabajo encomendado, incluso a fs. 53 se observa un reconocimiento por 18 años de trabajo en la institución, evidenciándose asimismo a fs. 54 una certificación de enero de 1992, la cual refiere que Paulino Raúl Condori Tarqui, trabajó de cocinero desde el 1 de octubre de 1988, cursando igualmente certificado de trabajo a fs. 77, de enero de 2007, que señala que trabajó desde el 1 de octubre de 1988.

Asimismo, a fs. 22, se constata boleta de pago del mes de julio de 2016 habiendo fallecido el 12-08-2016, según consta en el certificado de defunción, cursante a fs. 23, verificándose igualmente certificado de verificación de estado de ahorro previsional cursante de fs. 59 a 70, en el cual se visualizan aportes realizados por COSSMIL y de fs. 81 a 88 boletas de pago de diferentes gestiones.

Por lo compulsado, las normas aplicables al caso y las pruebas cursantes en obrados, resulta por demás evidente que los empleados de COSSMIL, se encentran aparados por la Ley General del Trabajo, en consecuencia se evidenció también, la existencia de la relación laboral entre Paulino Raúl Condori Tarqui y COSSMIL,  por lo que el recurrente no puede alegar que no haya existido una relación de dependencia y de subordinación, ni que haya realizado un trabajo por cuenta ajena, ni mucho menos que percibía un salario, características de la relación laboral que permiten que el ex trabajador, se enmarque dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el Artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”, cumpliendo también con lo estipulado en el  en el reglamento  Interno de Personal de COSSMIL, que en su art. 11 inc. e) prevé: “Beneficios sociales de acuerdo a la Ley general del Trabajo”, estando demostrado que la relación laboral inició el 01-10-1988 y concluyó la  fecha de su fallecimiento el 12-08-2016, habiendo trabajado por un lapso de 27 años, 10 meses y 11 días, aspectos que fueron correctamente determinados tanto por el Tribunal A quo, como por el Ad quem.

Respecto al reclamo efectuado por el recurrente, quien manifiesta que de acuerdo al art. III del Reglamento del Régimen Salarial del Sector Defensa, aprobado en principio por la Resolución Ministerial N° 1333 de 11 de julio de 2006, los porcentajes de bonos de antigüedad, se calcula sobre el 4% del haber básico y que el mismo que fue cancelado en las boletas de pago adjuntas al expediente, se debe aclarar, por un lado que como ya se fundamentó previamente, los empleados de COSSMIL, están sujetos a la Ley General del Trabajo y por ende los cálculos de los beneficios y derechos sociales, que pudieran corresponderles, se los realiza en base a sus disposiciones legales y normas conexas y por otro lado, se constata que el juez a quo, no realizó ni estableció ningún cálculo del bono de antigüedad, en el presente caso de autos,  en consecuencia la acusación resulta infundada, por lo que no corresponde realizar mayores aclaraciones al respecto.

II.1.2.2.- En relación a que no corresponde el pago del doble aguinaldo de la gestión 2016, porque no se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, que establece que el mismo se hará efectivo, cuando el crecimiento anual del producto Interno Bruto PIB supere el 4.5%.

Al respecto, no remitimos al Decreto Supremo Nº 2317 de 20 de diciembre de 1950, que prevé: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario respectivamente”. Por su parte la Ley del 18 de diciembre de 1944 en su artículo 1 prevé: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año” y el artículo 2 del mismo cuerpo legal señala: “La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”. (Negrillas añadidas). Normas que han sido reglamentadas por la Resolución Ministerial 125/2010, aplicable en la gestión 2010, que instruye a las empresas públicas y privadas a cancelar los aguinaldos a favor de los trabajadores en un plazo máximo que fenece el 20 de diciembre. A partir del 21 cada empresa que incumpla deberá pagar doble a cada trabajador.

Por lo que de acuerdo a la normativa y aplicando al presente caso, de la revisión de obrados, no se constata que se haya efectuado el pago del aguinaldo de la gestión 2016, por lo que corresponde que el mismo sea pagado en duodécimas y por el doble, el mismo que fue correctamente determinado y confirmado por los de instancia, en cumplimiento a la sanción estipulada en el art 2 de la Ley del 18 de diciembre de 1944 que dispone el pago del doble aguilando, no teniendo relación, con el reclamo efectuado por el recurrente, referente a la condicionante establecida en el Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013.

II.1.2.3.- Respecto a la acusación vertida, de que no corresponde el pago de la indemnización establecida en el art. 1 del DS. N° 110 de 1 de mayo de 2009, toda vez que la Ley General del Trabajo y su Reglamento excluyen a los miembros de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por mandato de la Ley de 2 de diciembre de 1947.

Al respecto se debe manifestar que, como ya se fundamentó previamente, el ex trabajador, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, correspondiendo en consecuencia dar cumplimiento a lo estatuido por el artículo 13 de la referida norma, que prevé: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo" .

Sin embargo, la norma aludida fue modificada por la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto se refiere al periodo de prueba como parte del tiempo para considerar en la indemnización por tiempo de servicios, cuando ésta última en su artículo 1 señala: "Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942". Norma última que guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto la indemnización es considerada como un derecho adquirido que se paga en compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral, en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año.

En ese sentido, nos remitimos también al art. 1 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que prevé:El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”, por su parte el art. 2 de la referida norma señala: “ I.- Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.

Para el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene, que el actor  ingresó a trabajar en Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, el 1-10-1988 hasta el 12 -08-2016 (fecha de su fallecimiento), por un lapso de 27 años, 10 meses y 11 días, y considerando lo señalado por la normativa previamente referida, es necesario destacar que  la indemnización es el pago por el desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral, pago equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados, siempre y cuando hubiera cumplido los 90 días de trabajo continuo. En consecuencia, la única condición para acceder al pago de la indemnización es haber cumplido 90 días de trabajo continuo y considerando que Paulino Raúl Condori Tarqui, trabajó por un periodo de 27 años, 10 meses y 11 días, le corresponde el pago de la indemnización, independientemente que el retiro se haya producido por su fallecimiento, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido, tal cual lo establece el art. 1 y 2 del DS. 110 del 1 de mayo de 2009, por lo que mal podía alegar el recurrente que no le corresponde la indemnización.

II.1.2.4.- Respecto a la multa del 30% reclamada, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; siendo preciso enfatizar que esta norma, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta norma legal correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo, sin causa justificada, más no cuando ocurre un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo.

Esta situación fue regulada y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, cuyo artículo 1º prevé: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por  el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación l aboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario. Por lo que en el presente caso de autos,  se debe aplicar la multa del 30%, por no haber cumplido el empleador con el pago dentro de los 15 días a la conclusión de la relación laboral, no siendo evidente en consecuencia que COSSMIL, por ser una institución pública descentralizada, dependiente del Ministerio de Defensa, no le corresponda pagar la multa, ni que dicho pago, estaría afectando su economía y la del Estado, considerando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, teniendo el carácter de irrenunciabilidad, conforme lo dispone en su art. 48.III.

A lo expuesto, corresponde aclarar que el proceso se valoró, en relación las pruebas cursantes en el expediente, considerando que el empleador no presentó prueba alguna que demuestre las afirmaciones vertidas, recordándole al recurrente observar el principio de inversión de la prueba, en los términos establecidos en los arts. 3 h) 66 y 150 del CPT.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 144 a 151 de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 144 a 151, sin costas en cumplimiento al art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar