Auto Supremo AS/0260/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 260/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 158/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 185 a 187  vuelta, deducido por Melita Mabel Ballares Machicado en su calidad de ex esposa del fallecido Alfredo Mejía Sánchez, propietario de la empresa SOLARCOM AMS INGENIERIA ELECTRICA, impugnando el Auto de Vista N° 207/2020 de 27 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 179 a 180 y vuelta), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por María Angélica Taquila Callisaya contra el recurrente, el Auto Nº 37/2021 de 3 de febrero (fojas 190 vuelta), que concedió el recurso, el Auto N° 158/2021-A de 12 de marzo que admitió el recurso (fojas 230 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 062/2014 de 21 de marzo (fojas 103 a 108), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 39 a 42, subsanada mediante memorial de fojas 44.

En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, Alfredo Mejía Sánchez, deberá pagar a favor de la demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Tiempo de Servicios: 1 año, 10 meses y 12 días

Promedio indemnizable: Bs. 1.782


Indemnización:Bs.3.326,40

Desahucio:Bs.5.346,00

Aguinaldo 2011 (Duodécimas):Bs.1.732,40

Vacación 2011 (Duodécimas):Bs.742,50

Pre Natal:Bs.4.075,75

NatalidadBs.815,40

Lactancia:Bs.9.784,80

SUB TOTALBs.24.823,25

Multa 30%Bs.7.446,97

TOTALBs.32.270,22


I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación por ambas partes, por Auto de Vista Nº 207/2020 de 27 de agosto (fojas 179 a 180 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 062/2014 de 21 de marzo  (fojas 103 a 108).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Melita Mabel Ballares Machicado en su calidad de ex esposa del fallecido Alfredo Mejía Sánchez, propietario de la empresa SOLARCOM AMS INGENIERIA ELECTRICA, interpuso el recurso de casación de fojas 185 a 187 vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Manifestó de forma expresa el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.” Asimismo señaló que los puntos de apelación y observación de la demandante no fueron presentados oportunamente para prevalecer este recurso.

Indicó que la demandante no acreditó la baja médica en su oportunidad por lo que no existiría un despido injustificado más al contrario fue un abandono de funciones.

I.3.2. Acusó que no correspondería el pago de la multa del 30% por que el demandante no manifestó su retiro de la fuente laboral y abandono de sus funciones, y que solo la demandante justificó con las pruebas su inasistencia a su fuente laboral, asimismo argumentó que el art. 208 del Código Procesal del Trabajo y el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas rigen el proceso laboral, establecen momentos procesales precisos y ciertos que el demandante no utilizó por cuanto el Tribunal Ad Quem estaba impedido de valorar dichas literales al estar al margen de la Ley su ofrecimiento y consideración. De la misma manera citó la SS.CC.N° 1081/2002 de 10 de septiembre de 2002, art 203 del Código de Procedimiento Civil y el art. 15 de la Ley N° 254, que establece que se tenía un momento procesal oportuno que no fue debidamente utilizado por el demandado.  

1.3.3. Mencionó que el Auto de Vista Impugnado, debe referirse a los puntos resueltos por el inferior y los que fueron objeto de apelación (A.S. N° 19 de 30 de enero de 1996). En su defecto se sanciona de nulidad si no contiene pronunciamiento sobre los puntos de la apelación (A.S. N° 93 de 01 de junio de 1979), el recurso presentado por el demandante carece de fundamento y prueba, por lo tanto no correspondía valorar sus argumentos y menos considerar las literales adjuntas al mismo. Incongruencia que la jurisprudencia constitucional en su SS.CC. N° 1446/2013, establece que el debido proceso tiene entre sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, proceda a ordenar con la nulidad el Auto de Vista N° 207/2020 de 27 de agosto.

1.4. Respuesta al Recurso de Casación

Que, contra el referido Recurso de Casación, María Angeliza Taquila Callisaya en su calidad de demandante contra la empresa SOLARCOM AMS INGENIERIA ELECTRICA, presentó la respuesta al recurso de casación de fojas 190 en el que expresó lo siguiente:

1.4.1 Señaló que el memorial presentado por Melita Mabel Balladares Machicado en el que pretende interponer recurso de casación en el proceso laboral en el cual no es parte y tampoco acredita interés legal. Asimismo solicitó se oficie a la Dirección del Notario Plurinacional DIRNOPLU a efectos de que informen acerca del trámite de declaratoria de herederos al fallecimiento del demandado Alfredo Mejía Sánchez, indicando la notaria en la cual se realizó la declaratoria y nombres de los herederos.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 184 a 187 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

El recurrente argumenta como fundamento de agravio, en sentido de que el Auto de Vista Nº 207/2020 de 27 de agosto fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y sin observar también el principio de congruencia que es una garantía jurisdiccional del derecho al debido proceso, porque no se circunscribiría a la expresión de agravios del recurso de apelación, y al no haberse resuelto los puntos impugnados se habría incurrido en incongruencia.

En ese antecedente se debe precisar que toda Resolución judicial debe guardar la debida congruencia, de la cual emergen dos reglas esenciales que son: a) decidir sólo sobre lo alegado y debatido; y b) decidir sobre todo lo alegado y debatido.

La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso. Es así que una Resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. Por eso cuando se habla de la incongruencia en la impugnación se alude a una falta de correspondencia entre lo expresado como agravio y la respuesta otorgada a ella, debiendo guardar en consecuencia la concordancia entre ambos.

Ahora bien, conforme se ha manifestado precedentemente, el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista ha dado respuesta y ha resuelto los agravios formulados en los recursos de apelación de Alfredo Mejia Sanchez representante de la empresa SOLARCOM (fojas 154 y vta.) y Maria Angelica Taquila Callisaya (fojas 165 y vta.),existiendo por consiguiente la pertinencia correspondiente en la Resolución de Alzada establecida por el art. 236 en concordancia con el art. 227 del adjetivo civil, asimismo, estricta observancia del principio de congruencia, porque en Resolución de Alzada han sido resueltos los agravios que fueron objeto de apelación, no evidenciándose en consecuencia incongruencia.

Por lo precedentemente examinado se concluye que en éste punto no existe vulneración del debido proceso por incongruencia negativa, o incongruencia positiva, de la Resolución emitida.

El recurrente acusa falta de fundamentación y motivación de la relación impugnada, al respecto podemos señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art.117.I de la CPE: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.III dispone: “ las partes en conflicto gozaran de igual de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que le asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

En la SC 0871/2010- R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su fundamento jurídico III.3 señala “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.  

En ese sentido la fundamentación y motivación de las resoluciones, están ligadas al principio de congruencia, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como un derecho fundamental, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la Ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del Auto de Vista Impugnado se evidencia que el tribunal ad quem no vulneró el debido proceso, entendiendo que el mismo justifica adecuadamente y legalmente su decisión al expresar las razones que permiten considerar por que el Juez estableció su decisión.

En lo que respecta a la multa del 30% corresponde en principio recordar que el art. 9.I del DS nº 28699 de 01 de mayo de 2006, establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito…”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”, de la interpretación de dicha norma, se advierte que, la misma señala y sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, correspondiendo frente a dicha inobservancia e incumplimiento la aplicación de la multa del 30%. En ese sentido, ante las aseveraciones de la parte empleadora hoy recurrente; cabe señalar que, el DS. Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de los beneficios y derechos laborales impagos. A ello, resulta pertinente también enfatizar que, la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que dicha prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo sin causa justificada, más no así cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida e incorrecta; toda vez que, el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de despido indirecto, directo o involuntario, ya que pensar en sentido contrario incidiría en la dilación del pago de los conceptos demandados.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 185 a 187  vuelta.

Con costas y costos  en aplicación del art. 223 parágrafo V numeral 2 del Código Procesal Civil.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500 que mandara a pagar el Juez Aquo

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar