Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 274/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SA II-BNI. 116/2021
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos A. Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 126 a 128 vlta., planteado Luis Carlos Zambrano Aguirre, representante legal de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián (U.A.B.) contra el Auto de Vista N° 110/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 120 a 122 vlta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por Moisés Wunder Hurtado contra la entidad recurrente, Auto de 5 de febrero de 2021, de fs. 138 que concedió el recurso, Auto N° 116/2021-A de 25 de febrero, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió Sentencia N° 059/2019 de 26 de noviembre, de fs. 90 a 93, declarando probada en parte la demanda opuesta por Moisés Wunder Hurtado de fs. 26 a 27 vlta., sin costas, bajo los siguientes conceptos:
Sueldo promedio indemnizable……………………….Bs. 1.339,00.-
Indemnización: 2 años, 5 meses y 2 días…………Bs. 3.950,42.-
Desahucio…………………………………………………….Bs. 5.148,00.-
Duodécimas de aguinaldo………………………………Bs. 781,08.-
Total de beneficios sociales……………………………Bs. 8.748,13.-
Menos pago a cuenta punto 3………………………..Bs. 505,84.-
Total de beneficios sociales a pagar………………..Bs. 8.242,29.-
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, Luis Carlos Zambrano Aguirre, representante legal de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, presentó recurso de apelación de fs. 98 a 99 vlta., resolviendo la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista N° 110/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 120 a 122 vlta., determinando confirmar totalmente la sentencia apelada y sin costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó en su argumento de fondo, que el Certificado de Trabajo 1569/2017 de 16 de agosto demuestra interrupciones consecutivas en las labores del demandante, desde uno hasta tres meses y que el art. 2 del D.S. 16187 de 16 de febrero de 1979 no permite la firma de dos contratos continuos a plazo fijo, ni tampoco contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes de las empresas, que de evidenciarse se dispondrá la conversión en contrato por tiempo indefinido, siendo distinta la situación del demandante ya que fue designado por una sola gestión académica en una carrera semestralizada y al finalizar este, cesaba en sus funciones ; por lo que el señalado certificado de trabajo es especifico al indicar las fechas de inicio y conclusión del contrato del demandante como docente interino, aspecto afianzado en la normativa universitaria como es el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el reglamento del Régimen Académico de docentes de la Universidad Boliviana, no correspondiendo el pago de desahucio, al no configurarse un despido intempestivo, vulnerando el juez de instancia las normas del sistema universitario y basándose en un certificado presentado por la parte actora sin precisión de fechas de inicio y conclusión de los meses trabajados, extremo que los vocales no analizaron exhaustivamente en las pruebas presentadas, limitándose confirmar la sentencia.
Por otra parte, manifestó que respecto a las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010, fueron pagadas constando este en la planilla de fs. 37, pues de no haber sido así, el demandante podía reclamar el mismo año dicho incumplimiento y solicitar se le pague el doble conforme a ley, por lo que no corresponde dicho pago.
Señaló también que no corresponde la aplicación del art. 9.II del D.S. 28699 del 1° de mayo de 2006 en el presente caso, pues no existió una relación laboral continua entre la U.A.B. y el demandante, extremo demostrado con el Certificado de Trabajo 1569/2017 de 16 de agosto, por lo que, en primera y segunda instancia, hicieron a un lado las normas que excluyen de multas a las instituciones públicas del Estado, estableciéndose en la presente causa, la supuesta falta de cancelación de beneficios sociales en el plazo que señala la ley, citando al efecto la jurisprudencia constitucional con la SC N° 100/13 de 17 de enero y lo establecido en el art. 39 de la Ley 1178 y el DS 23215, denunciando la falta de valoración de las pruebas aportadas por la Universidad y a su vez, causándole un perjuicio económico y por ende al Estado boliviano.
II.3. Petitorio.
Finalizó su escrito, solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia pidiendo se case de forma parcial el Auto de Vista N° 110/2020 de 30 de noviembre y luego de un análisis exhaustivo del proceso y de los elementos probatorios aportados por ambas partes, se la declare improbada y se deje sin efecto el pago del desahucio, las duodécimas de aguinaldo y la multa del 30% establecida en favor del demandante y la actualización al cambio de las UFV’s, declarándose improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Inicialmente, debe tenerse presente que el Art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado, establece que: Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. El derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme lo establece el Art. 109 de la CPE; en tal sentido su directa aplicabilidad debe estar vinculada a la precepción de un salario justo, pero también oportuno.
Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
III.2 Análisis del caso
El recurrente, acusó en casación aspectos como: 1) Las interrupciones consecutivas en las labores del demandante 2) Las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010 pagadas al demandante; y, 3) aplicación del art. 9.II del D.S. 28699 del 1° de mayo de 2006; asimismo, señaló textualmente que luego de la sentencia del Juez de instancia, se emitió un auto de vista con las mismas contradicciones y violaciones a sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, se dará respuesta a los reclamos interpuestos por el recurrente en cuanto corresponda.
-Respecto a las interrupciones consecutivas en las labores del demandante
El recurrente manifestó que el Certificado de Trabajo 1569/2017 de 16 de agosto demuestra en primer lugar las fechas de inicio y conclusión del contrato del demandante como docente interino y en segundo lugar, las interrupciones consecutivas en sus labores, desde uno hasta tres meses y señalando lo previsto en el art. 2 del D.S. 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que fue designado por una sola gestión académica en una carrera semestralizada y al finalizar este, cesaban sus funciones, aspecto afianzado en la normativa universitaria como es el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el reglamento del Régimen Académico de docentes de la Universidad Boliviana, no correspondiendo el pago de desahucio, al no configurarse un despido intempestivo.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, se ha pretendido ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el Art. 4 inc. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de Mayo de 2006.
De lo ocurrido en el presente caso, se advierte que la parte actora fue contratada en varias oportunidades, situación que fue confirmada por el Certificado de 16 de agosto de 2017 aportado por el demandado, comprobándose dos años 11 meses y 12 días de trabajo que el demandante fungió como docente en la Universidad Autónoma del Beni y como señala el propio auto de vista impugnado, no existe prueba alguna que haya desvirtuado el referido vinculo laboral; asimismo, la resolución impugnada, refirió que fue injustificado el despido ya que no puede ser considerado el contrato al demandante como plazo fijo al no contar con los requisitos para que sea considerado como tal y exponiendo dos razones: por ser un contrato específico ajeno a las relaciones normales de la empresa y por no tratarse de cuestiones eventuales como licencia, bajas médicas o vacaciones que no fueron suscritas ante la Jefatura del Trabajo.
Apoyando dicha consideración, el auto de vista impugnado señala lo indicado por la sentencia en primera instancia con relación a los arts. 1 y 2 del Decreto Ley 16187, haciendo referencia a que la falta de estipulación escrita en un contrato, se tiene al mismo como indefinido salvo prueba en contrario y la negativa a la permisión de la firma de más de dos contratos por tiempo fijo, sancionado dicha transgresión con la conversión del contrato por tiempo indefinido.
Por lo expuesto, se tiene que el auto de vista impugnado hace referencia a los motivos por los cuales no fue tomado como un contrato a plazo fijo el extendido o los firmados por la parte actora, sino más bien que con el transcurso del tiempo fue convertido a uno indefinido, por las razones mencionadas en dicho decisorio, como la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, como prueba de respaldo para la fijación de un plazo; extremo que no fue advertido para la calificación del contrato como fijo. Es en ese sentido, que la confirmación del Tribunal de segunda instancia, coincide en que la causa fue injustificada para el despido del demandante, en base claro está, a los motivos fundados en la sentencia en primera instancia.
Al respecto, cabe manifestar que no puede contratarse indefinidamente a un trabajador docente, periodo a periodo, año tras año; vulnerándose la estabilidad laboral que está regida como derecho y principio constitucional y definida en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4.I señala: Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, concordante con el art. 48.II de la CPE, principios que garantizan los derechos de los trabajadores afectados a los desaciertos de sus empleadores a objeto eliminar la esencia de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, por ello, el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero, no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales por la parte empleadora, se estableció en el art. 2 del DL Nº 16187, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma que evita un incorrecto proceder del empleador para evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo el vínculo en cada gestión para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
-Las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010 pagadas al demandante
Sobre este punto, el recurrente manifestó que las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010, fueron pagadas constando este en la planilla de fs. 37, pues de no haber sido así, el demandante podía reclamar el mismo año dicho incumplimiento y solicitar se le pague el doble conforme a ley, por lo que no corresponde dicho pago.
Corresponde en este punto verificar si el auto de vista contempla respecto a las duodécimas de aguinaldo reclamados en la demanda principal; para ello, en la revisión del expediente judicial, se tiene que notificadas las partes con el auto que fija el término de prueba, el recurrente no desvirtuó la pretensión de la parte demandante, siendo oportuno resaltar que la relación laboral con el actor ha sido reconocida y aceptada, no obstante de ello, su alegación respecto al pago del aguinaldo y la planilla adjunta a fs. 37, no pueden evidenciarse fehacientemente ya que dicha planilla no contiene la firma y sello de la Universidad o del personal encargado de planillas o Recursos Humanos de la institución demandada que acredite la veracidad y autenticidad del documento a efectos de determinar el pago del aguinaldo por duodécimas; razón ésta, que llevó al auto impugnado a referir: “que el pago del aguinaldo debe ser demostrado por la entidad empleadora, en este caso la UAB alega haber cancelado el Aguinaldo empero no acredita documentalmente este extremo, solo se ha demostrado un pago a cuenta de aguinaldo que no fueron negados por el demandante…”. En tal sentido, es justificado el argumento para afirmar que el Tribunal de Alzada emitió una resolución, sin la vulneración aquejada en el memorial de recurso de casación.
-Ámbito de aplicación de la multa del 30 % en caso de incumplimiento en el pago de derechos adquiridos
Por ultimo, el recurrente señaló que no corresponde la aplicación del art. 9.II del D.S. 28699 del 1° de mayo de 2006 en el presente caso, pues no existió una relación laboral continua entre la U.A.B. y el demandante, extremo demostrado con el Certificado de Trabajo 1569/2017 de 16 de agosto, por lo que, en primera y segunda instancia, hicieron a un lado las normas que excluyen de multas a las instituciones públicas del Estado, estableciéndose en la presente causa, la supuesta falta de cancelación de beneficios sociales en el plazo que señala la ley, denunciando la falta de valoración de las pruebas aportadas por la Universidad y a su vez, causándole un perjuicio económico y por ende al Estado boliviano
Al respecto, es importante referirnos al art. 2 del D.S. Nº 28699, concordante con el art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general, que los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. El mismo decreto supremo citado, al ser una norma jurídica de carácter sustantivo, prevé una sanción en caso de incumplimiento, cuando el Art. 9 del mismo precisa en su parágrafo I y II, que, en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Ahora bien, en el caso en concreto de análisis, corresponde establecer si efectivamente se realizó una errónea aplicación de los Art. 2, 3 y 9 del D.S. Nº 28699, se tiene lo siguiente: Conforme a los antecedentes del proceso, podemos establecer que efectivamente la parte actora, en el desarrollo del proceso, logro demostrar la existencia de una relación laboral con la Universidad Autónoma del Beni, extremo aseverado por el actor en el memorial de demanda y conforme a la prueba aportada por la parte demandante, vale decir, el Certificado de Trabajo 1569/2017 de 16 de agosto de 2017, teniéndose, que el demandante ingresó a trabajar a la UAB desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 30 de julio de 2010 haciendo un total de tiempo trabajado de 2 años y 25 días como docente de la U.A.B., por lo cual queda clara la relación laboral.
Ahora bien, cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
En el caso de autos, y conforme los fundamentos expuestos, esta Sala, considera que se aplicó de manera correcta la multa que establece el art. 9.II del D.S. Nº 28699, por cuanto la U.A.B. no canceló de manera oportuna los salarios devengado del actor, quebrantando de esta manera el derecho constitucional del trabajador a gozar de un salario justo y oportuno que le garantice a él y su familia una vida digna, como un verdadero reconocimiento al trabajo realizado.
Este razonamiento, tiene su fundamento en el principio de progresividad establecido en el Art. 13.I de la Constitución Policita del Estado, por cuanto los derechos laborales y sus mecanismos de protección como derechos fundamentales son progresivos, por lo cual las leyes infra constitucionales programáticas como el D.S Nº 28699, buscan que los mismos, se puedan ejercer de mejor manera y en mejores condiciones, estableciendo en algunos casos garantías para su ejercicio y en otros casos sanciones en caso de incumplimiento; es más el propio principio de protección y sus reglas de interpretación (indubio pro operario y de la condición más beneficiosa), establece que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador y en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; pues la idea en derechos laborales y bajo el principio de progresividad, es que las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; por lo cual una vez más se concluye que se aplicó de manera correcta el Art. 9.II del D.S. Nº 28699, al ser una aplicación vinculada a una interpretación más favorable, que tiene por fin garantizar el reconocimiento efectivo y oportuno de los derechos laborales y en caso de incumplimiento imponer una sanción.
Por lo establecido, se concluye que el Tribunal Ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación cursante en obrados y que no transgrede ni vulnera ninguna normativa legal o constitucional que afectaría derechos y garantías del recurrente; por lo que, el auto de vista impugnado, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación legal de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián contra el Auto de Vista N° 110/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 120 a 122 vlta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, manteniéndose firme el auto de vista impugnado. Sin Costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
