Auto Supremo AS/0277/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 277/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 189/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar




VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Giovanny Efrain Arce Peñaloza, en representación legal de Ingenieros Civiles Asocaidos S.A. - ICA (BOLIVIA) S.A., cursante de fs. 344 a 350, contra el Auto de Vista Nº 46/2019 de 13 de junio de fs. 340 a 341 vlta., pronunciado por la Sala Social,   Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Coactivo Fiscal, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra la parte recurrente, el auto de fs. 373 que concede el referido recurso de casación, el Auto Nº 189/2019-A de 25 de marzo cursante a fs. 417 y vlta., que admitió el mismo, los antecedentes del proceso y:


I.CONSIDERANDO:


I.1. Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 269 a 271, resolviendo declarar PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 100 a 101 interpuesta por la entonces Prefectura Departamental de La Paz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de La Paz disponiendo:


Girarse Pliego de cargo en contra la empresa demandada por la suma de Bs. 563.537,17, equivalente a $us. 85.774,30, mas sus accesorios de ley.


Se mantienen las medidas precautorias determinadas y ordenadas en la Nota Cargo Nº 076/2009.


I.1.2 Auto de Vista.

Contra esta decisión, la parte demandada mediante su representante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social,   Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 46/2019, de 13 de junio, cursante de fs. 340 a 341 vlta., disponiendo confirmar en su integridad la sentencia apelada.


I.2. Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:


En la Forma.

1. Menciona que el auto de vista no realizó una adecuada consideración de los aspectos recurridos, peticiones formuladas y que fueron puntualmente recurridos en el recurso de apelación.

2. Añade que, no se ha considerado adecuadamente sobre la nulidad de actuaciones de la fase Auditoria Gubernamental, por falta de determinación del motivo de la demanda coactivo fiscal, causal de un vicio de nulidad. Mencionado el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, mismo que no señalo de manera clara y especifica el daño económico al estado, de conformidad a las causales establecidas por el art. 77 antes mencionado.

3. Agrega, que no se realizó una consideración sobre la solicitud de nulidad de la sentencia, por falta de valoración de la prueba ofrecida.


En el Fondo.

Que, debió haberse revocado la sentencia de primera instancia, ante la inexistencia de causal o motivo de daño económico al estado, ya que en la demanda no se establecería la supuesta apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del estado, y tampoco se ha establecido el incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras. Y que tanto las resoluciones de primera como de segunda instancia no establecen motivos sobre los que correspondería una reparación económica hacia el estado.


Petitorio.-

Solicita casar el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, o en su caso disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea con las formalidades de rigor.


I.2.1 Contestación al recurso de casación.

Que, al haberse incumplido por parte del recurrente el art. 274 par. I, num. 2 y 3 del CPC., solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma y fondo, sea con las formalidades de ley.


II.CONSIDERANDO:


Fundamentación y motivación de la presente decisión.

Revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos en el recurso de casación, como en la contestación, estando  delimitado el objeto del presente medio de impugnación, corresponde tener presente los siguientes aspectos:


El art. 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, de 29 de septiembre de 1977, en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales, a su vez el art. 1 de la misma norma legal establece: “… sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.


A lo manifestado se suma que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código abrogó el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).


En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.


Un recurso de casación, se asemeja a un juicio de puro derecho, porque en su desarrollo, ninguno de los sujetos procesales puede producir ningún medio de prueba circunstancial, debiendo el Tribunal de Casación resolver las infracciones acusadas únicamente con la prueba cursante en el expediente, ello implica que en el trámite de un recurso de casación, la manera idónea de efectivizar el principio de verdad material que tiene raíz constitucional y es parte esencial de este nuevo modelo de justicia, denominada “Justicia Plural”, contenida en la Constitución Política del Estado, es revisando minuciosamente el expediente, que contiene todos los actos procesales ejercidos por las partes y las decisiones asumidas por las autoridades de instancia, cronológicamente ordenados.


En la forma.

Sobre el punto 1 debemos decir que, el demandado en apelación de fs. 276 vlta., hace mención sobre la nulidad de actuaciones en la fase de auditoria gubernamental, por falta de determinación del motivo de la demanda coactivo fiscal causal de un vicio de nulidad. Ante este punto, el auto de vista en su numeral 3, responde de la siguiente manera: estas observaciones debieron ser efectuadas en su momento y en sede administrativa, además de ello para la procedencia de la nulidad la parte apelante tiene que regirse a os principios de especificidad y transcendencia, además debió demostrar la existencia de un perjuicio, aspecto que la parte coactivada no ha demostrado. Como se puede apreciar, respondiendo a la apelación efectuada.

 

El segundo en apelación es que, la sentencia apelada, no ha realizado una adecuada consideración y apreciación jurídica y no se halla correctamente fundamentada, ante este argumento vertido por el demandado, el auto de vista a través de los numerales 2 y 3, responde y fundamenta dicho argumento, puesto que, hace mención a través del art. 6 num 4) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, sustentado con este artículo, que la demanda cumple a cabalidad con los preceptos exigidos por la norma señalada, de igual manera el auto menciona que el objetivo principal de la demanda es la recuperación de la suma equivalente en Bs. 563.537,17 referentes a los cómputos métricos de los módulos A, B y C, y de este modo causando daño económico al estado, por ende no siendo cierto lo aseverado por el recurrente, quedando demostrado a través de los numerales que contiene el auto de vista, que los fundamentos apelados, fueron totalmente resueltos. Respuestas que no por el hecho de no ser satisfactorias para el recurrente, significa que no estén contestadas, fundamentas o incongruentes.


Sobre el punto 2, éste es una conjunción de los dos puntos que el recurrente hizo en apelación, mismo que es sustentado en líneas superiores y este tribunal estando de acuerdo con lo argumentado por el tribunal de segunda instancia.


También debemos añadir que, el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal dispone: Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal:


1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.
2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
En el caso del inciso primero, el proceso así instituído tendrá el carácter de "proceso de oficio". En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como "proceso por demanda".
Dicho esto, se tiene los informes de Auditoria Preliminar Nº EL/EP14/L04-R1 y Complementario Nº EL/EP14/L04-C1 efectuado por la Contraloría General del Estado, referentes a la construcción del Palacio de los Deportes ejecutada dentro de las gestiones 1997 a 2001, siendo estos informes instrumentos de fuerza coactiva para promover acción coactiva fiscal.

 

Sobre el punto 3, menciona la falta de valoración de la prueba, pero no argumenta legalmente cuál es la norma o hechos exactos que hacen a la existencia de una violación, interpretación errónea, tampoco refiere de manera concreta respecto de cuál de las pruebas presentadas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, menos especifica qué documento o prueba idónea demuestra la equivocación del Tribunal de Alzada.


Lo anotado, expone la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274.3 del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. En su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas.


En el fondo.

En cuanto al daño económico, la entidad demandante desde el inicio de del proceso, hace mención a la suma de Bs. 563.537,17, monto que ocasiona un daño económico al estado, motivo por el cual exigen la recuperación del mismo, ya que a través de los informes de Auditoria Preliminar Nº EL/EP14/L04-R1 y Complementario Nº EL/EP14/L04-C1 efectuado por la Contraloría General del Estado, referentes a la construcción del Palacio de los Deportes ejecutada dentro de las gestiones 1997 a 2001, habiendo dado lugar a la emisión del dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-005/2009, en la cual se establece responsabilidad civil tipificada en el inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal,  por la suma antes mencionada.


III. CONCLUSIÓN.

A mérito de estos argumentos, se concluye en que el Tribunal de Apelación, a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo en tal sentido emitir una decisión conforme lo previsto en el art. 220.II del CPC, aplicable al caso de autos, por previsión del art. 1º de la Ley de Proceso Coactivo Fiscal.


POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC,  declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ingenieros Civiles Asociados S.A.-ICA (Bolivia) S.A., de fs. 344 a 350, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 46/2019 de 13 de junio. Sin constas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar