Auto Supremo AS/0278/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA


Auto Supremo Nº 278/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 119/2021

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar



VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 150 vta., interpuesto por Rosario Ramos Tarqui contra el Auto de Vista 435/2020 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa  y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jael Soledad Herrera Quiroga contra Rosario Ramos Tarqui, el Auto  62/2021 de 11 de febrero a fs. 155 que concedió el recurso, el Auto Supremo 119/2021-A de 25 de febrero a fs. 162 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y


CONSIDERANDO I:


I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia


Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 002/2019 de 18 de enero, corriente de fs. 107 a 114, declarando Probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 10 a 11 e Improbada con relación a los montos solicitados debiendo en ejecución de sentencia aplicarse los preceptuado en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas y costos, bajo el siguiente detalle:


Sueldo promedio indemnizable:                                                         Bs2 363,89

Indemnización x 8 meses y 26 días:                                                   Bs1 746,64

Desahucio:                                                                                          Bs7 091,67


Aguinaldo:

Duodécimas 2017:                                                                                       Bs636,93

Multa por incumplimiento:                                                                            Bs636,93

Duodécimas 2018:                                                                              Bs1 109,71


Horas extras

Gestión 2017: 96 horas:                                                                    Bs1 889,28

Gestión 2018: 341:                                                                             Bs6 710,88

Feriados: 5 días:                                                                              Bs393,98

Domingos: 34 días:                                                                            Bs5 358,15


Total a pagar:                                                                                 Bs25 574,17.


I.2.- Auto de Vista


Deducido el recurso de apelación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa  y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista 435/2020 de 30 de noviembre, corriente de fs. 140 a 145 vta., Confirmó la Sentencia 002/2019 de 18 de enero, con la modificación en relación al pago de horas extras por la gestión 2017, para efectos de liquidación se deberá tomar en cuenta 217 horas extras por 14 semanas, de acuerdo al siguiente detalle:


Horas Extras

Gestión 2017:                   217 horas:                                 Total: Bs4 270,56

Monto total adeudado:                                                                  Bs27 955,45.


I.3.- RECURSO DE CASACIÓN


La parte demandada, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:


I.3.1. Con relación a la terminación de la relación laboral, la Resolución cuestionada indica que no se habría demostrado causal justificada para el despido, sin tomar en cuenta que la relación laboral concluyó por culpa de la demandante, ignorando la prueba arrimada a fs. 20-28, que se traduce en la confesión provocada, debiéndose tomar en cuenta también que se le brindó oportunidades para cambiar de conducta y gozar de continuidad y estabilidad laboral, oportunidad que fue desaprovechada por la demandante concluyendo con su tacita renuncia por abandono de trabajo.

I.3.2. No se realizó una correcta valoración de la prueba, con relación a las documentales de fs. 20-26-43 a 54, puesto que, las mismas reflejan un abuso de confianza, apropiación de dineros fruto de la venta de productos y su retiro voluntario de su fuente laboral; mencionando también que, si bien los principios laborales son proteccionistas estos no pueden ser abusivos, mas cuando los         arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, establecen causales de extinción de la relación laboral con la perdida de los beneficios sociales; por lo que, la afirmación de la Resolución impugnada con relación a que deba acudirse a la vía legal correspondiente no resulta adecuada.


I.3.3. El art. 9 del DS 28699 únicamente es aplicable cuando se trata de un despido injustificado, pero en este caso se trata de tácita renuncia por abandono funciones de manera injustificada por un periodo superior a seis días hábiles continuos; por lo que no corresponde el pago de indemnización y desahucio.


I.4 - Petitorio


Concluyó su recurso, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie casando el Auto de Vista 435/2020 de 30 de noviembre, y resolviendo “…así en el fondo y forma, revocando íntegramente la Sentencia N°002/2019…” (sic).

 

Notificado el recurso de casación al demandante, el 26 de enero de 2021, tal cual se advierte a fs. 153; quien, contestó negativamente el recurso interpuesto, por medio del escrito a fs. 154.


CONSIDERANDO II:


II.I.- Fundamentos jurídicos del fallo.


Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.


Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita de lo consignado en el Auto Supremo 618/2019 de 14 de noviembre, que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto". Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”” (las negrillas son nuestras).


Resolución del caso concreto


Con carácter previo, cabe hacer mención a la técnica recursiva del recurrente, en virtud a que en el encabezado de su memorial de casación refiere que demostrará a este Tribunal errores de forma y fondo en los que hubiese incurrido la Resolución impugnada, siendo notoria la imprecisión y contradicción en la que incurre su recurso, dado que pese a anunciar errores de forma y fondo, únicamente se advierte carga argumentativa que sugiere a este Tribunal un error en la valoración de prueba cometido por las autoridades de apelación, sin especificación alguna (si el error es de hecho o de derecho), no obstante, en resguardo a los elementos del debido proceso, esta Sala brindará respuesta en los mismos marcos en los cuales fue interpuesto el recurso.


Sobre los puntos I.3.1, I.3.2 y I.3.3, estos contienen una argumentación que permite su entendimiento de manera conjunta, dado que de acuerdo a los fundamentos en ellos expuestos, primero, las autoridades de apelación al no haber realizado una correcta compulsa de los medios probatorios aparejados al expediente, no percibió que en el caso de autos se trató de una tácita renuncia por abandono de trabajo y no así de un despido; segundo, las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, hacen que la apropiación de dineros que refleja la literal de fs. 28, y el abuso de confianza evidenciado a fs. 20, demuestran que renunció y reconoce los faltantes de inventario; y tercero, que al tratarse de una tácita renuncia, no le corresponde tanto la indemnización como el desahucio.


Como se puede apreciar, el punto donde se entrelazan los reclamos efectuados por la recurrente, se centran en reclamar una errónea valoración de ciertas piezas procesales, que a su criterio reflejarían que, por una parte, existió una tácita renuncia por abandono de trabajo, y por otra que existió un abuso de confianza así como apropiación indebida de dineros pertenecientes a la agencia PIL donde fungía como trabajadora la demandante, lo que hace viable la aplicación de las causales de desvinculación establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, lo que a su criterio, produjo un erróneo reconocimiento de los derechos al desahucio y a la indemnización en favor de la demandante.


Habiendo sido sintetizado el problema jurídico, vemos que de la argumentación esgrimida por la recurrente, al margen de expresar una disconformidad con el fallo impugnado, no señala de manera específica cual el error de hecho o de derecho en el que incurrió el Tribunal de apelación a momento de realizar la labor valorativa de las pruebas extrañadas, simplemente refiere que no se las valoró, es decir, indica que no existió pronunciamiento sobre las mismas, en ese sentido y de la revisión de la Resolución impugnada, se advierte que, no solo se compulsaron las pruebas sindicadas como no valoradas, sino que la Resolución impugnada basa su decisorio en un conjunto probatorio, mismo que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en este fallo, no fue controvertida por el presente recurso, siendo las reclamaciones de la recurrente carente de materia que permita contrariar de manera sustentada lo decidido en el fallo impugnado, no siendo suficiente la manifestación de la disconformidad con la decisión asumida, sino que el recurso de casación al tratarse de un nuevo juicio de puro derecho, implica que quien lo interponga demuestre ante este Tribunal de manera palpable el yerro legal cometido por las autoridades de apelación, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, dado que, al ser el único reclamo, la ausencia de valoración de cierta documental aparejada al expediente como prueba, y al haberse evidenciado que ello no resulta evidente, no amerita mayor pronunciamiento.


POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 147 a 150. interpuesto por Rosario Ramos Tarqui, en consecuencia, mantiene firme y subsistente Auto de Vista 435/2020 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Con costas y costos.


Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1 500.-, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de sentencia.



Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar