Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 279/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 205/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 445 a 446, deducido por David Emilio Ismael Rojas, en su condición de Rector de la Universidad Técnica de Oruro según se acredita por la Resolución Rectoral N° 0343/2017 de 27 de septiembre (fs. 62 a 63), impugnando el Auto de Vista N° 35/2021 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 439 a 443), dentro del proceso social por conversión de contrato, seguido por Martha Fernández Apaza contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 449 y vta., la Resolución N° 142/2021 de 18 de marzo (fs. 450 y vta.), que concedió el recurso, el Auto N° 205/2021-A de 1 de abril que admitió el recurso (fs. 457 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal Tercero de Oruro, emitió la Sentencia N° 033/2020 de 28 de febrero (fs. 408 a 414 y vlta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 38 a 40 y vta., aclarada a fs. 43 y vta. y a fs. 46.
En consecuencia, dispuso que los contratos a plazo fijo suscritos por la demandante con la Universidad Técnica de Oruro, desde el 3 de mayo de 2016, adquieran la calidad de plazo indefinido, otorgándole a la demandante la calidad de trabajadora regular de la institución demandada, debiendo por consiguiente percibir todos los derechos derivados de la situación descrita, así como cumplir con la normativa interna de la Universidad Técnica de Oruro.
Adicionalmente, determinó que la Universidad Técnica de Oruro, en el plazo de tres (3) días de ejecutoriada la presente resolución, reincorpore a Martha Fernández Apaza a su fuente laboral.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 35/2021 de 5 de febrero (fs. 439 a 443), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 033/2020 de 5 de febrero (fs. 408 a 414 y vta.).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, David Emilio Ismael Rojas, en representación legal de la Universidad Técnica de Oruro, interpuso el recurso de nulidad o casación de fs. 445 a 446, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Manifestó que se causó agravio a la institución demandada, al indicar el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, que “…tampoco existe norma legal alguna que imponga un documento Base de Contratación (DBC) como ocurre en el sistema de Administración de Bienes y Servicios…”(sic); que la interpretación de las normas y la valoración de la prueba, no debe ser efectuada en sentido proteccionista del trabajador, sino de la igualdad de las partes en el proceso según dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Que, si bien no existe un formato preestablecido para los contratos, tampoco existe una norma que imponga ese contenido, debiendo aplicarse al respecto lo determinado por el parágrafo IV del artículo 14 de la Norma Suprema del Estado, concluyendo que la Universidad Técnica de Oruro, “…no cometió ninguna vulneración al poseer una plantilla preestablecida para los contratos laborales a plazo fijo.” .
I.3.2. Argumentó que el tribunal de alzada no efectuó una valoración conjunta de la prueba; que se hizo referencia en el auto de vista impugnado al contrato de trabajo de fojas 8, cuya interpretación por el A quo consideraron correcta, pero que no se valoró el informe de la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad, que cursa a fojas 75.
I.3.3. Expresó que la aseveración del tribunal de apelación en sentido que se trata de “…una actividad propia de la Universidad Técnica de Oruro, las actividades del Centro Científico y Tecnológico Huallchapi…”, esa no es una actividad propia de la universidad; que se trata de una unidad descentralizada de la Facultad de Ciencias Agrarias, cuyos alumnos realizan prácticas supervisadas por sus docentes; que la demandante no prestó servicios en calidad de docente; que la afirmación efectuada por el tribunal de apelación es peligrosa para los intereses económicos de la Universidad Técnica de Oruro y del Estado, ya que los haberes del personal administrativo proviene del Tesoro General de la Nación.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el “auto de Vista impugnado por nuestra parte y en su emergencia declarar improbada la demanda principal.” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de nulidad o casación de fs. 445 a 446, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que se causó agravio a la institución demandada, al indicar el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, que “…tampoco existe norma legal alguna que imponga un documento Base de Contratación (DBC) como ocurre en el sistema de Administración de Bienes y Servicios…”(sic); que la interpretación de las normas y la valoración de la prueba, no debe ser efectuada en sentido proteccionista del trabajador, sino de la igualdad de las partes en el proceso según dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado; que, si bien no existe un formato preestablecido para los contratos, tampoco existe una norma que imponga ese contenido, debiendo aplicarse al respecto lo determinado por el parágrafo IV del artículo 14 de la Norma Suprema del Estado, concluyendo que la Universidad Técnica de Oruro, “…no cometió ninguna vulneración al poseer una plantilla preestablecida para los contratos laborales a plazo fijo”, corresponde indicar:
La afirmación realizada por el recurrente en sentido que al no existir una norma legal que imponga las condiciones a las que debe sujetarse el contrato laboral, en comparación con lo que sucede en el ámbito del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que la interpretación de las normas y la valoración de la prueba debe ser efectuada considerando la igualdad de las partes en el proceso y no en sentido proteccionista del trabajador, invocando el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, no es correcta ni se enmarca en disposiciones constitucionales y legales como se describirá.
El contrato de trabajo, según dispone el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, “…puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.”
Debe considerarse en relación con lo anterior, que la abundante jurisprudencia nacional, ha expresado el siguiente razonamiento: “La naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio.”
Es decir que, en relación con lo expresado precedentemente, se aplica el principio de primacía de la realidad, según describe el inciso d) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006: "…Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes."
El principio de primacía de la realidad, desde el punto de vista doctrinal, según expresa el tratadista argentino, Julio J. Martínez Vivot, en su obra: Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (pág. 81-82), "...Es que la realidad tiene que prevalecer sobre la apariencia (...) a los intentos de presentar como ajenos al derecho del trabajo contratos que, sin duda, le quedaban sometidos cualquiera fuera su nombre, por existir en ellos la subordinación que caracteriza en sustancia la relación laboral, como también en casos de interposición de personas. (…) Por ello, además, se presume la existencia de ella con sólo acreditar que se ha cumplido una prestación laboral (...) tratan de disuadir figuras fraudulentas."
En consecuencia, de acuerdo con la relación que precede, más allá de la denominación o de la forma que las partes quieran darle al contrato, su interpretación se basa en la naturaleza jurídica de las características propias de la prestación de servicios, no siendo relevante si se trata de un formato preestablecido u otra forma de impresión de su contenido.
En cuanto a la afirmación en sentido que la interpretación del juzgador debe orientarse a la igualdad de las partes en el proceso y no al sentido proteccionista del trabajador, independientemente de la cita del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, deben tenerse presentes los siguientes elementos:
Los parágrafos I y II del artículo 48 de la Norma Suprema del Estado, prevén: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”
Cuando el parágrafo I de la disposición constitucional citada se refiere a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, la norma hace referencia a que se trata de normas de orden público, lo que significa que se trata de aquellas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo partes y no admiten renunciamientos.
En lo que hace al principio de protección, es el más importante de los principios del Derecho Laboral, que debe ser interpretado y aplicado en sus tres sub reglas; es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. Esto significa que, en caso de duda, la interpretación debe ser aquella que resulte más favorable al derecho del trabajador.
Adicionalmente a la previsión constitucional sobre el principio de protección, éste se halla previsto en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, cuyo texto determina: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.”
Del mismo modo, debe tomarse en cuenta la previsión del inciso a) del parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699, que establece:
“a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: i.- In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. ii.- De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.”
Del mismo modo, corresponde la consideración del principio intervencionista, descrito en el inciso d) del parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699, que prevé: “…en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.”.
Por los fundamentos expresados, no corresponde la pretensión del recurrente de aplicar el parágrafo IV del artículo 14 de la Norma Suprema del Estado, en cuanto: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.”.
En el presente caso, sí existe una prohibición que debe ser observada por todo empleador y es la que se refiere a la protección y tutela constitucional y legal de los derechos del trabajador y su irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención en contrario.
Por ello, si bien no existe una vulneración en cuanto a la utilización de un formato preimpreso para los contratos a plazo fijo, en su contenido, aplicación e interpretación deben ceñirse a las normas constitucionales, legales, reglamentarias, complementarias y conexas en materia laboral.
II.1.2.2. Respecto del hecho alegado en sentido que el tribunal de alzada no efectuó una valoración conjunta de la prueba; que se hizo referencia en el auto de vista impugnado al contrato de trabajo de fs. 8, cuya interpretación por el A quo consideraron correcta, pero que no se valoró el informe de la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad, que cursa a fs. 75, es importante tomar en cuenta:
De la revisión de los antecedentes del proceso y de la sentencia de primera instancia, se establece que el contrato de fs. 8 a que hace referencia el recurrente, es el tercer contrato que suscribió Martha Fernández Apaza. El primero fue suscrito del 3 de mayo de 2016, hasta el 23 de diciembre de la misma gestión; el segundo, del 16 de enero de 2017, hasta el 31 de diciembre de esa gestión, cuyas copias cursan a fs. 4 y 6 del expediente.
En materia laboral, el contrato indefinido es la regla y el de plazo fijo la excepción. Por ello, se aplica el principio de continuidad que se encuentra previsto en el inciso b) del parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699, que señala: “b) Principio de la continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.”.
En concordancia con lo anterior, corresponde considerar la previsión contenida en el artículo 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que claramente dispone:
“No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.”.
Es absolutamente clara la norma que señala que no están permitidos más de dos contratos a plazo fijo, como tampoco están permitidos estos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, de modo que, si se evidenciara la infracción de esta previsión normativa, el contrato a plazo fijo se convertirá en uno de plazo indefinido.
En la especie, la Universidad Técnica de Oruro, firmó con Martha Fernández Apaza, los contratos de fs. 4, 6 y 8; es decir, 3 contratos a plazo fijo; además, la suscripción de los contratos señalados, hacen referencia al cumplimiento de tareas propias y permanentes de la Universidad, “…como TÉCNICO EN GANADERÍA dependiente de la Universidad Técnica de Oruro”. (El subrayado es añadido), según se describe en la cláusula primera de los contratos referidos.
Por otra parte, los contratos se encuentran firmados por el Rector, por el Director Administrativo y Financiero y por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en representación de la Universidad Técnica de Oruro.
Ahora bien, respecto de la invocación acerca de la no valoración del informe de fs. 75, en el mismo se encuentra la cita de la normativa que protege a Martha Fernández Apaza, ahora demandante, refiriendo que al 8 de enero de 2018 ella tenía dos contratos de trabajo suscritos con la universidad, pero, además, precisando que, al tener un hijo menor de 1 año, la misma debía “…ser recontratada hasta el 19 de septiembre de 2018, fecha en que alcanzará el año de vida el infante.”.
Continúa el informe, en el que se expresa: “Sin embargo, por la cercanía de la conclusión de la gestión y a fin de no perjudicar las labores del Centro Huallchapi, sugiero a su autoridad extender el contrato excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2018.”.
En consecuencia, más allá de la suscripción de los dos primeros contratos y las razones que indujeron a la universidad, como justificativo para la suscripción del tercero, no correspondía su contratación para el desarrollo de sus labores a plazo fijo, como determina la segunda parte del artículo 2 del Decreto Ley N° 16187, por tratarse de tareas propias y permanentes de la Universidad Técnica de Oruro.
Si bien el recurrente manifestó que el informe de fs. 75 no fue valorado, ello no es evidente, pues el tribunal de alzada, en la literal c. del parágrafo II. Fundamentos jurídicos de la decisión, en el auto de vista impugnado, hizo referencia al hecho que, en la suscripción del tercer contrato, “…no se advierte que fuera suscrito por la protección constitucional del recién nacido…” (El subrayado es añadido).
Para concluir este punto, es importante recordar que la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho.
Para el efecto señalado en el acápite anterior, el error de hecho o de derecho, deberá ser planteado, siguiendo la regla descrita en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que determina: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial,” lo que en el presente caso no sucedió.
II.1.2.3. En relación con la aseveración del tribunal de apelación en sentido que se trata de “…una actividad propia de la Universidad Técnica de Oruro, las actividades del Centro Científico y Tecnológico Huallchapi…”; pero que esa no es una actividad propia de la universidad, que se trata de una unidad descentralizada de la Facultad de Ciencias Agrarias, cuyos alumnos realizan prácticas supervisadas por sus docentes; que la demandante no prestó servicios en calidad de docente y que la afirmación efectuada por el tribunal de apelación es peligrosa para los intereses económicos de la Universidad Técnica de Oruro y del Estado, ya que los haberes del personal administrativo provienen del Tesoro General de la Nación, corresponde el siguiente análisis:
Sobre lo alegado en sentido que el trabajo desarrollado por la demandante no se trata de una tarea o actividad propia de la universidad, sino que más bien corresponde al Centro Científico y Tecnológico Huallchapi, dicha afirmación no es evidente, pues de la revisión de los contratos, como ya se manifestó al fundamentar el punto anterior en la presente resolución, los mismos fueron suscritos por el Rector, por el Director Administrativo y Financiero y por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en representación de la Universidad Técnica de Oruro.
Adicionalmente, en las hojas “resumen” de fs. 3, 5 y 7, se indica que la contratante, es la Universidad Técnica de Oruro; el cargo es de Técnico en Ganadería; el lugar de trabajo, Hallchapi; y la fuente de financiamiento, recursos propios de la universidad.
Finalmente, en los contratos de fs. 4, 6 y 8, se describe en la cláusula primera, que se contrata los servicios de la ahora demandante, “…como TÉCNICO EN GANADERÍA dependiente de la Universidad Técnica de Oruro.” Además, en la cláusula tercera, sobre la remuneración, se indica: “…monto que será cancelado con Recursos propios de la Universidad.”.
Por las razones descritas en los acápites precedentes, se concluye que la afirmación en sentido que se trata de tareas que corresponden a una unidad descentralizada de la Facultad de Ciencias Agrarias, no es evidente.
En cuanto a lo expresado por el recurrente en sentido que la demandante no prestó servicios en calidad de docente, no corresponde pronunciamiento alguno, pues este hecho no constituyó motivo del debate, ni es objeto del proceso.
En referencia a lo argüido sobre el hecho que la afirmación efectuada por el tribunal de apelación es peligrosa para los intereses económicos de la Universidad Técnica de Oruro y del Estado, ya que los haberes del personal administrativo provienen del Tesoro General de la Nación, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
En la cláusula tercera de los contratos de fs. 4, 6 y 8, en relación con la remuneración de la trabajadora, se indica: “…monto que será cancelado con Recursos propios de la Universidad.” (El subrayado es añadido).
En conclusión, los argumentos esgrimidos por el recurrente en su memorial de fojas 445 a 446, carecen de sustento, deviniendo su recurso en infundado.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 445 a 446, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fs. 445 a 446.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
