Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 280/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 109/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 178 vta., interpuesto por Rene Alekine Pérez Llanos en representación legal de Alfredo Torrico García contra el Auto de Vista 133/2020 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Arturo Janco Huallpa contra Alfredo Torrico García, el Auto de 7 de enero de 2021 a fs. 186 que concedió el recurso, el Auto Supremo 109/2021-A de 22 de febrero a fs. 192 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 135/2019 de 22 de noviembre, corriente de fs. 146 a 150, declarando Probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4 a 5 vta., y 10 e Improbada con relación a las horas extras; debiendo el demandado cancelar en favor del demandante al tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de que en ejecución de sentencia se aplique lo preceptuado en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas y costos, bajo el siguiente detalle:
Tiempo Trabajado: 4 años, 10 meses y 14 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs3 216.-
Indemnización: Bs13 669.-
Desahucio: Bs9 648.-
Vacación: Bs3 001.-
Aguinaldo:
Gestión 2013 (doble por incumplimiento): Bs6 432.-
Gestión 2014 (3 duodécimas y 15 días por incumplimiento): Bs1 888.-
2do aguinaldo (esfuerzo por Bolivia doble por incumplimiento): Bs1 888.-
Salarios devengados (febrero, marzo y 15 días de abril): Bs4 824.-
Domingos trabajados (254): Bs54 457,60.-
Feriados trabajados (59): Bs12 649,60.-
Total a pagar: Bs108 457,2.-
I.2.- Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista 133/2020 de 5 de agosto, corriente de fs. 166 a 171 vta., Revocó la Sentencia 135/2019 de 22 de noviembre, con la modificación en relación al pago de domingos y feriados trabajados, para efectos de liquidación se deberá tomar en cuenta solo 30 días feriados trabajados y 127 domingos trabajados, de acuerdo al siguiente detalle:
Domingos trabajados (127): Bs27 228,80.-
Feriados trabajados (30 días): Bs6 432.-
Monto total adeudado: Bs75 010,80.-
I.3.- RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandada, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
En la forma
I.3.1. El Auto de Vista impugnado de manera inexplicable mantiene como fecha de desvinculación intempestiva el 15 de abril de 2014, llegando a esta conclusión en merito a los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, soslayando no solo la prueba que cursa en obrados, sino que no ha sido compulsada en su totalidad por el Tribunal de apelación; mas precisamente las literales de fs. 69 a 70, mismas que no fueron cuestionadas, ni enervadas por el demandante, y que demuestran que se extinguió la relación laboral el 8 de febrero de 2014, no existiendo despido intempestivo; así también, el Tribunal de apelación, no consideró la prueba consistente en las declaraciones testificales de fs. 41 a 43, donde los testigos del demandante reflejan que no conocen la fecha de conclusión de la relación laboral, además que el aludido Tribunal tampoco consideró la prueba fs. 50, consistente en la audiencia informativa que prestó el demandante, donde expresa con claridad que el actor es quien concluye el vínculo laboral en febrero de 2014, por abandono de trabajo, y que corrobora las literales de fs. 69 a 70; por lo que, queda demostrado que el demandante no observó ni enervó las señaladas pruebas, y únicamente se aboco a solicitar se deje sin efecto la declaración informativa de fs. 50; por estos motivos indica que, el Auto de Vista cuestionado no consideró todas las pruebas cursantes en obrados, vulnerando el art. 145.I del Código Procesal Civil (CPC), en consecuencia al no haber despido intempestivo el 15 de abril de 2014, el demandante no tiene derecho al desahucio, indemnización, primer y segundo aguinaldo en duodécimas correspondiente a la gestión 2014, tampoco salarios posteriores al 8 de febrero de 2014, dado que después de ese periodo no presto servicio alguno.
En el fondo
I.3.2. Incorrecta apreciación de las pruebas y leyes en referencia a la fecha de conclusión de la relación laboral y su motivo, así como sus efectos para el no pago del desahucio, indemnización, aguinaldos en duodécimas de 2014 y los salarios del periodo de 9 de marzo al 15 de abril de 2014, por cuanto, el Auto de Vista 133/2020, pese a revocar la Sentencia 135/2019, aun mantiene que el despido ilegal al demandante se consumó el 15 de abril de 2014, extremo que no corresponde a la realidad, dado que las pruebas aportadas al proceso reflejan que es el propio actor quien finaliza la relación laboral el 8 de febrero de 2014 por abandono de trabajo, de acuerdo a las literales de fs. 69 a 70; pruebas que el demandante nunca negó ni enervó, por lo que al no cursar prueba en contrario en obrados, al actor no le asisten los derechos a indemnización y desahucio.
I.4 - Petitorio
Concluyó su recurso, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados y case el Auto de Vista en los términos al exordio.
Notificado el recurso de casación al demandante, el 18 de noviembre de 2020, tal cual se advierte a fs. 180; quien, contestó negativamente el recurso interpuesto, por medio del escrito de fs. 181 a 183.
CONSIDERANDO II:
II.I.- Fundamentos jurídicos del fallo.
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita de lo consignado en el Auto Supremo 618/2019 de 14 de noviembre, que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto". Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”” (las negrillas son nuestras).
Resolución del caso concreto
Con carácter previo, cabe hacer mención a la técnica recursiva del recurrente, en virtud a que en el encabezado de su memorial de casación refiere que demostrará a este Tribunal errores de forma y fondo en los que hubiese incurrido la Resolución impugnada, siendo notoria la imprecisión y contradicción en la que incurre su recurso, dado que pese a anunciar errores de forma y fondo, únicamente se advierte carga argumentativa que sugiere a este Tribunal un error en la valoración de prueba cometido por las autoridades de apelación, sin especificación alguna (si el error es de hecho o de derecho), además de qué manera esta deficiencia valorativa acusada se encuadre dentro de una de las causales de nulidad reglada, no obstante, en resguardo a los elementos del debido proceso, esta Sala brindará respuesta en los mismos marcos en los cuales fue interpuesto el recurso.
En la forma
El recurrente en el punto I.3.1, consignó a su criterio fundamentos suficientes para que este Tribunal advierta un error de forma cometido por las autoridades de apelación a momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido, no obstante, de la lectura del agravio mencionado, este Tribunal no advierte que el recurrente haya logrado identificar cual la causal de nulidad en la que apoya su pretensión, debiendo este Tribunal hacer énfasis en que el efecto jurídico que produce la impugnación en la forma, implica un efecto distinto al de la interposición en el fondo del recurso de casación, pues si bien estos pueden ser interpuestos de manera conjunta, la finalidad de cada uno es totalmente distinto, en ese sentido, sobre el agravio de forma interpuesto, primero, este Tribunal no advierte cual es la causal reglada de nulidad que ataca el recurrente, y segundo, no se advierte, la falencia de carácter procesal que suprima el ejercicio del derecho a la defensa en el marco del debido proceso, que además sea trascendente a efectos de resguardar los señalados derechos por medio de una nulidad de obrados, consiguientemente, esta Sala no puede acoger el agravio planteado, al no haberse evidenciado yerro insubsanable alguno.
Al no haberse evidenciado yerro in procedendo alguno, corresponde ingresar al análisis del motivo de fondo, planteado por medio del recurso de casación ahora intentado.
En el fondo
Con respecto a este aspecto, el motivo de casación en el fondo interpuesto por el recurrente, se encuentra plasmado en el punto I.3.2., mismo que, básicamente se traduce en el reclamo con relación a la determinación, por una parte de la fecha de terminación del vinculo laboral génesis del presente proceso laboral y por otra la causal de desvinculación de la relación laboral; es decir, para el recurrente el Tribunal al haber realizado una incorrecta compulsa de los documentos aparejados al expediente, ratificaron una errónea fecha de conclusión de la relación laboral y por otra parte que dicha finalización se dio por voluntad del demandado, no así del demandante.
Sustento de lo señalado, a criterio del recurrente son la prueba cursante de fs. 69 a 70, mismas que según su parecer demuestran que el demandante abandonó su trabajo el 8 de febrero de 2014, consiguientemente, al haber abandonado su fuente laboral, primero, no se lo despidió, por ende no le corresponde el pago de desahucio e indemnización, y segundo, al haber abandonado su fuente laboral la aludida fecha, no se puede evidenciar que la relación laboral haya finalizado el 15 de abril de 2014 como mal sustenta el Auto de Vista recurrido; ahora bien, para poder vislumbrar si lo acusado resulta evidente, corresponde efectuar una revisión de la Resolución impugnada, misma que sobre los tópicos planteados por medio del presente recurso de casación, determinó que el demandante finalizó su vinculo el 15 de abril de 2014 y además dicho alejamiento no fue producido por su voluntad, por las siguientes causas, que de acuerdo al principio protector que rige en materia laboral, el juzgador de mérito concluyó de manera correcta en que la finalización de la relación ocurrió el 15 de abril de 2014, debido a que las literales de fs. 69 a 70 no acreditan lo contrario, dado que la nota a fs. 65 está referida a una probable intención de retiro voluntario por parte del trabajador en julio de 2013, que no se concretizó y las literales de fs. 69 a 70, por si solas no comprueban el hecho de que la relación laboral hubiere finalizado el 10 de febrero de 2014, como pretendió hacer ver el entonces apelante debido a que se constituyen en documentos unilaterales, por consiguiente la fecha señalada como abandono debió ser corroborada con otros medios probatorios, como ser declaraciones testificales, formulario de aviso de baja del seguro social a corto plazo del actor, libro de asistencia u otro medio de control según disponen los arts. 1 y 2 de la Resolución Administrativa 063/99 de 9 de julio de 1999, para comprobar con exactitud la fecha en la que dejó de trabajar el demandante, elementos probatorios que eran de incumbencia del demandado producirlos y presentarlos de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en observancia de los arts. 48.III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, sobre la confesión provocada de fs. 50, el Tribunal ad quem señalo que lo declarado en beneficio propio no puede ser considerado como verdad absoluta, sino lo reconocido en favor de la parte contraria, y este reconocimiento es el que no requiere de más pruebas según el sentido teleológico del art. 167 del CPT, más aun a no haberse presentado el ahora recurrente a la confesión provocada a la que fue emplazado; por lo que, la fecha consignada por el demandante en el interrogatorio de fs. 48 (15 de abril de 2014) como retiro intempestivo y ratificada por la juez a quo contiene apego al art. 166 del CPT.
Habiendo sido extractados los argumentos sobre los cuales el ahora recurrente cimentó su recurso de casación, conviene contrastar los argumentos de dicho escrito con los que impugna la Resolución de apelación; de la revisión de lo mencionado, se advierte que, el recurrente únicamente menciona que se cometió un error en la labor valorativa por parte del Tribunal de apelación, sin especificar de manera precisa y conforme corresponde de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el presente fallo judicial, a qué error se refiere, de hecho o de derecho, debiéndosele prestar atención a esto, habida cuenta que cada uno de los errores contiene una forma distinta de su interposición y probanza; por otra parte, no se advierte y de acuerdo a lo mencionado ut spra con relación a los argumentos con los cuales el Tribunal de apelación ha dilucidado el tema traído ahora por medio del recurso de casación, y que versan principalmente en la extrañez acusada con relación a la valoración de la documental de fs. 69 a 70, lo cual y en los marcos de la argumentación del recurso intentado, no resulta evidente, es más, el Auto de Vista cuestionado, hace mención a dichas literales, y las desestima por no estar respaldadas; consiguientemente, la afirmación de que dicha documental no fue tomada en cuenta carece de asidero.
En suma, el recurrente al afirmar que la documental de fs. 69 a 70, no fue tomada en cuenta o que fue erróneamente valorada, no demostró ninguno de los extremos denunciados, ya que, primero, se demostró que el Auto de Vista impugnado, si se refirió a la prueba sindicada como extrañada; y, segundo, no se advierte a qué error se refiere, si es de hecho o de derecho, y como dicho yerro produciría o reflejaría lo contrario a lo sustentado por las autoridades de apelación en el marco de todos los medios probatorios compulsados; haciendo que el presente recurso no pueda ser acogido.
Al no haberse demostrado que la fecha consignada tanto por la Sentencia de mérito y el Auto de Vista, haya sido producto de un error con relación a la consignación de la fecha de retiro del demandante y el motivo del mismo, este Tribunal considera intrascendente hacer mención a los demás aspectos reclamados y que emergen de la supuesta errónea consignación de la fecha de retiro y su motivo; por lo que, no ameritan mayor pronunciamiento.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 174 a 178 vta. interpuesto por Rene Alekine Pérez Llanos en representación legal de Alfredo Torrico García, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 133/2020 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1 500.-, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
