TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 282/2021-RA.
Fecha: 06 de abril de 2021
Expediente:CH-18-21-S.
Partes: Elena Esther Lowental Claros de Padilla, Freddy Félix Padilla Ledesma,
Olga Marilin Padilla Ledesma, Renán Padilla Ledesma, Josefina Barahona
de Padilla, Richard Gonzalo Padilla Ledesma, Loyda Azucena Saravia de
Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier y Tatiana
Ramona, Jaime Jesús, Marcelo, Jorge Armando todos Padilla Tapia c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de
Sucre.
Proceso: Nulidad de cesión o donación de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1326 a 1330, interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar contra el Auto de Vista N° 52/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 1305 a 1308, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de cesión o donación de inmueble, seguido por Elena Esther Lowental y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el recurrente, la contestación cursante de fs. 1344 a 1350, el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 1351, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 283 a 295 subsanada de fs. 308 a 309, Elena Esther Lowental Claros de Padilla, Freddy Félix Padilla Ledesma, Olga Marilin Padilla Ledesma, Renán Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Richard Gonzalo Padilla Ledesma, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier y Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando todos Padilla Tapia iniciaron un proceso ordinario de nulidad de cesión o donación de inmueble; acción que fue dirigida contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados por memorial cursante de fs. 445 a 453 y de fs. 413 a 415 respectivamente contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la presente causa hasta dictarse la Sentencia Nº 17/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 754 vta. a 758 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elena Esther Lowental Claros de Padilla, Freddy Félix Padilla Ledesma, Olga Marilin Padilla Ledesma, Renán Padilla Ledesma, Josefina Barahoma de Padilla, Richard Gonzalo Padilla Ledesma, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronal Roca Gantier y Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo, Jorge Armando todos Padilla Tapia conforme memorial cursante de fs. 762 a 783; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 52/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 1305 a 1308, REVOCANDO en parte la sentencia apelada y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal.
3.Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar mediante memorial cursante de fs. 1326 a 1330, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 52/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 1305 a 1308, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de cesión o donación de inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1309, se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado en fecha 01 de marzo de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 10 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs.1326, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 52/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 1305 a 1308; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista recurrido es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
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4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que, los vocales que emitieron el Auto de Vista incurrieron en infracción o aplicación errónea de las formas esenciales para las garantías del debido proceso y por ende hicieron que dicho Auto de Vista incurra en incongruencia interna por cuanto la demanda principal es la nulidad de cesión efectuada por el recurrente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de 4.698,97 m2 para área de equipamiento, mediante Escritura Pública N° 067/2017 de 19 de abril, sustentando como causal de dicha cesión el art. 568 del Código Civil, sin embargo, el Auto de Vista olvidando el principio dispositivo alegó la nulidad de la cesión por haber donado supuestamente cosa ajena.
b)Que, los vocales incurrieron en falso juicio de legalidad al no cumplir con lo determinado por el Auto Supremo N° 152/2020 de 21 de febrero, el cual estableció que la finalidad de abrir termino probatorio y solicitar a la parte la prestación de toda documentación pertinente era establecer la ubicación exacta de los bienes, su legalidad y así poner fin al litigio.
c)Que, el Auto de Vista no manifestó nada con relación al proceso de aprobación de loteamiento por cuanto la familia Padilla tuvo la oportunidad de oponerse al trámite de loteamiento una vez dicho trámite fue publicado en un medio de comunicación, sin embargo, nunca se opusieron al trámite de loteamiento generando la existencia de un acto consentido.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1326 a 1330, interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar contra el Auto de Vista N° 52/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 1305 a 1308, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.