Auto Supremo AS/0282/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1


SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 282/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 130/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos A. Egüez Añez


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 310, por Vladimir Cándido Vega Morales, en representación legal de la Mancomunidad de Municipios de Los Yungas de La Paz contra el Auto de Vista 114/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 292 a 293, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por Álvaro Wilder Quisbert Chuquimia contra la parte recurrente, la respuesta que cursa de fs. 313 a 314 vlta., Auto Nº 3/2021 de 4 de enero, que concedió el recuso, Auto N° 130/2021-A de 2 de marzo, de fs. 324 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;


CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso sobre laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 74/2019 de 30 de julio de fs. 271 a 274 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 25 vlta., subsanada a fs. 31 a 31 vlta., debiendo la parte demandada cancelar la suma de Bs. 37.516,7.- (Treinta y siete mil quinientos dieciséis bolivianos 07/100), que luego de advertido de la omisión por la suma del desahucio, mediante auto de 24 de septiembre de 2019 cursante a fs. 280, corrigió el monto con un total a pagar por parte del demandado de Bs. 58.966,7.- (Cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y seis bolivianos 07/100).

I.1.2. Auto de Vista

Contra la referida sentencia, Reynaldo Calcina Luna en representación legal de la Mancomunidad de Municipios de Los Yungas de La Paz, presentó recurso de apelación de fs. 276 a 278, misma que fue resuelta por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 114/2020 de 18 de agosto a fs. fs. 292 a 293, determinando confirmar la Sentencia 74/2019 de 30 de julio de 2019 apelada por la parte demandada, así como el Auto Complementario de 24 de septiembre de 2019, cursante a fs. 280.

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

La parte recurrente manifestó que hubo una incorrecta tramitación del proceso, poniendo en duda a la Mancomunidad de Municipios de Los Yungas de La Paz como entidad de Derecho Público, posición desconocida tanto en la sentencia como en el auto de vista, siendo una queja reiterada varias veces, haciendo caso omiso a su fundamento legal, que señaló que las Mancomunidades fueron creadas en base a la anterior Constitución Política del Estado en su art. 202; arts. 122 al 124 de la Ley Orgánica de Municipalidades; arts. 155 al 157 de la Ley N° 2028, adjuntando inclusive el DS 26142 que otorga el carácter público a las mancomunidades; asimismo señaló que la actual Constitución, reconoce igualmente las mancomunidades conforme señala su art. 273, implicando, que los funcionarios que pertenecen a la mancomunidad de municipios deben someterse al ámbito del Estatuto del Funcionario Público, no así al de la Ley General del Trabajo y por ende, no podrían ser sometidos a un proceso laboral contando además con cuentas fiscales puesto que la mancomunidad está dentro del régimen de los servidores públicos, aspecto que fue puesto en duda por los vocales que dictaron el auto de vista ahora impugnado, limitándose a señalar que los fundamentos expuestos fueron reiterativos, no obstante de contar con escrituras públicas como la 163/2001 emitida por Notario de Gbierno en la cual participaron autoridades municipales, autoridades del ejecutivo del Estado.

II.3. Petitorio.

Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal de Casación disponga la nulidad de todo lo obrado, por la manifiesta incompetencia del Juez Laboral para atender un proceso social contra una entidad pública.

CONSIDERANDO III:

III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:

Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas, y, por ende el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, asimismo, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establecía que el recurso de casación procedía entre otros, contra los Autos de Vista; en ese sentido y conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene en su aplicación la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación establecida por la propia norma; por lo que, el recurso de casación debe convencer con sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, contendiendo los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, con relación al agravio efectuado en apelación, no así enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

III.2 Análisis del caso concreto.

El recurrente, acusó en casación como su principal y único agravio, la calidad de entidad pública de la mancomunidad de municipios de los Yungas La Paz, por lo que corresponde responder el reclamo interpuesto.

El recurrente manifestó que se puso en duda el carácter público de la Mancomunidad de Municipios de Los Yungas de La Paz, aspecto que se desconoció tanto en la sentencia como en el auto de vista, pese a la queja reiterada en ambas instancias con base constitucional y legal, concluyendo que los funcionarios que pertenecen a la mancomunidad de municipios deben someterse al ámbito del Estatuto del Funcionario Público, no así a la Ley General del Trabajo y por ende, no podrían ser sometidos a un proceso laboral siendo incompetentes las autoridades de la jurisdicción laboral, no obstante de contar con escrituras públicas como la 163/2001 emitida por notario de gobierno.

Ahora bien, esta Sala ve por conveniente señalar los actos procesales que ocurrieron tanto en primera instancia como en alzada en el presente caso, por ser de importancia para la emisión de la presente resolución

Luego de la presentación de la demanda, se advierte que la parte recurrente planteó el 12 de marzo de 2018, un incidente de nulidad señalando que la Mancomunidad de Municipios de los yungas es una entidad pública, por lo tanto, cuenta con funcionarios públicos fuera del alcance de la Ley General del Trabajo y por ende el Juez de la causa no tiene competencia para conocer la demanda laboral planteada, emitiéndose en su efecto la Resolución 209/2018 de 10 de agosto rechazando el incidente bajo el fundamento que no existe la nulidad procesal no hay nulidad sin la existencia de una ley especifica que así lo determine, asimismo no procede cuando la violación de forma no fue reclamada oportunamente, considerándose convalidada con el consentimiento, prevaleciendo el principio de preservación de los actos procesales.

Posteriormente, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la Resolución 209/2018 de 10 de agosto, señalando que la Juez A quo no valoró el fundamento presentado en el incidente, en relación al carácter público de las mancomunidades y que se basó su resolución en la extemporaneidad de la presentación de la excepción de incompetencia, cuando en realidad el incidente de nulidad fue presentado por la incompetencia de la autoridad judicial para conocer procesos en contra de una institución pública; en ese sentido, prosiguió la causa y tratándose en grado de apelación el incidente planteado, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Resolución A.I. N° 203/2018 de 16 de noviembre, confirmando la Resolución 209/2018 de 10 de agosto emitido por el Juez A quo, refiriendo que el apelante debe tener presente que el art. 105.I del Código Procesal Civil dispone que ningún acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente señalada por ley y que para que esta se aplique, deberá advertirse si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con la nulidad; que el error procedimental tuvo trascendencia sobre las garantías procesales y por último, que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante; presupuestos que no concurrieron y que solo la parte apelante se limitó a señalar los artículos de la Constitución Política del Estado anterior, de la Ley Orgánica de Municipalidades, del D.S. 26142, del código procesal civil, sin acreditar el perjuicio supuestamente ocasionado.  

Ahora bien, de lo señalado se divisa una situación generada dentro del proceso laboral; ésta, tiene que ver con el plazo de interposición del incidente planteado, pues como se advierte de la diligencia de fs. 35, el ahora recurrente fue legalmente citado y notificado con la demanda el 8 de febrero de 2018, sin embargo, no respondió a la misma, dictándose inclusive auto de rebeldía en su contra y es recién que, el 5 de abril de 2018, se apersonó purgando aquella, evidenciándose que la excepción fue presentada fuera del plazo previsto en el art. 124 del Código Procesal del Trabajo, extremo que dio argumento tanto al Juez de instancia como al Tribunal de Alzada, refiriendo que no puede generarse una nulidad cuando la supuesta violación no fue reclamada oportunamente, aplicándose en este caso el principio de preclusión.

Por lo manifestado y ocurrido en la tramitación de la causa, se advierte la existencia de una excepción planteada por la parte recurrente, que fue declarada improcedente y que, en acto seguido, fue apelada y posteriormente confirmada en la resolución de instancia superior, por lo que la resolución de improcedencia de la excepción queda ejecutoriada; asimismo, al evidenciar que el Auto de Vista ahora impugnado, refirió a una apelación de la Sentencia dentro del proceso laboral del presente caso, que reitera el argumento que hace referencia el recurrente a lo largo de la tramitación de la causa, como es el supuesto carácter público de la Mancomunidad de Municipios de los Yungas La Paz, y que esa razón es la que generaría la incompetencia del Juez Laboral, sin ser especifico en el marco de la interpretación errónea que hubiesen realizado las autoridades de grado y de alzada. Es en ese sentido, que esta instancia de casación se encuentra impedida de resolver y retrotraer hechos que cuentan con resoluciones con calidad de cosa juzgada.

De lo expuesto, se concluye la no evidencia de la infracción denunciada en el recurso de casación, ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver conforme al art. 220.II del CPC, aplicable por la norma supletoria contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Mancomunidad de Municipios de Los Yungas de La Paz, representada por Vladimir Cándido Vega Morales contra el Auto de Vista N° 114/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 292 a 293, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Sea con costas y costos en cumplimiento del art. 223 parág. V, núm. 2 del CPC.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.