Auto Supremo AS/0284/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

  

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                                         ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                                            ADMINISTRATIVA

                                                            SEGUNDA




Auto Supremo Nº 284/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 124/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pavel Iván Cossio Palenque en representación legal de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), cursante de fs. 102 a 107, contra el Auto de Vista Nº 05/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 90 vta. a 91, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de beneficio de fondo de retiro policial solidario seguido por Alberto Flores Pérez contra la entidad recurrente, el auto de 25 de noviembre de 2020 que concedió el recurso a fs. 144, el Auto Nº 124/2021-A de 1 de marzo, a fs. 153 y vta., por  el cual se dispone la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Policiales de MUSERPOL.-

Mediante Resolución Nº 211/2018 de 17 de abril, cursante a fs. 52 a 54, la Comisión de Beneficios Económicos de MUSERPOL, resolvió reconocer el  beneficio de fondo de retiro policial solidario por jubilación por el periodo de 35 años y 8 meses de acuerdo a la calificación de Fondo de Retiro Policial Solidario, de fecha 9 de abril de 2018, el monto de Bs.122.089,38.- y el reconocimiento de aportes laborales en disponibilidad de 1 años y 11 meses por el monto de Bs.2.955,20.- reconociendo el monto total de Bs.125.044,58.- a favor del SOF. SUP. Alberto Flores Pérez.

Estableciendo que el monto total a pagar será de Bs.125.044,58.- a favor del beneficiario.

I.1.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

En virtud a la interposición del recurso de reclamación por el beneficiario cursante de fs. 59 a 61, el Directorio de la Mutual de Servicios AL Policía (MUSERPOL), mediante Resolución de Directorio Nº 23/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 74 a 78, resolvió confirmar totalmente la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Nº 211/2018, de 17 de abril; Formando parte integrante e indisoluble de la presente resolución el Informe Técnico - Legal 016/2018 de 8 de junio.

I.2. Recurso de apelación y Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación cursante de fs. 80 vta. a 81, por Alberto Flores Pérez, la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 05/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 90 vta. a 91, REVOCA la Resolución de Directorio Nº 23/18 de 20 de junio, en consecuencia deja sin efecto la Resolución N° 211/18 de 17 de abril, debiendo la comisión de beneficios económicos de la Policía Nacional, emitir una nueva resolución en apego a las consideraciones establecidas en la presente resolución.

En conocimiento de la determinación del señalado Auto de Vista, Pavel Iván Cossio Palenque en representación legal de MUSERPOL, interpone recurso de casación.

I.3 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista, motivó a la entidad recurrente, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 90 vuelta a 91, manifestando, en síntesis:

Que, el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, revocando la Resolución de Directorio N° 23/18 de 20 de junio, vulneró el principio de seguridad jurídica, de legalidad y facultad que rige la administración pública, porque, por un lado, se obliga a MUSERPOL, a calificar el Beneficio del Fondo de Retiro, aplicando el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del Estudio Matemático Actuarial 2011-2015, sin tomar en cuenta que esta normativa ya no se encontraba vigente a la fecha en que el beneficiario solicitó el pago de su fondo de retiro.

Señaló que a efectos de una correcta aplicación de la normativa vigente al interior de la institución, no se puede tomar en cuenta, la fecha en que el beneficiario, pasó a la jubilación plena, según Memorándum de P.P. 2567/2015 de 30 de julio, sino más bien, se toma en cuenta la fecha en la que el beneficiario presentó a MUSERPOL su solicitud formal de pago de dicho beneficio.

Si la institución demandada, tomaría en cuenta la fecha del hecho generador, es decir, la fecha del memorándum P.P. 2567/2015 de 5 de julio de 2012, no se tendría certeza jurídica, sobre la normativa a aplicar para su calificación de ese beneficio, toda vez que existen varios casos, como el presente en particular, que el actor, hizo su solicitud de pago de fondo de retiro, después de 2 años y 5 meses, desde que recibió el memorándum de agradecimiento, el 30 de julio de 2015, hasta hacer su solicitud formal de pago en fecha 19 de diciembre de 2017, que por mandato del DS 1446, ya no estaba vigente el reglamento de prestaciones económicas especiales del estudio matemático actuarial 2011-2015, razón por la cual resulta incongruente aplicar la normativa que estaba sin efecto, al momento de hacer formal el pago de su fondo de retiro.

Manifiesta que el auto de vista recurrido hace una interpretación sesgada respeto a lo establecido en el art. 54 inc. g) y 128 de la Ley 734 porque el termino indemnización no puede ser entendida desde el punto de vista de beneficio social teniendo alcance este concepto únicamente para trabajadores que no estén regulados por la ley 1178 y 2027 y tienen una forma de cálculo que es el promedio de los 3 últimos salarios percibidos, por el tiempo de servicios, en este caso el efectivo policial es un funcionario público policial, regido por la ley 1178 y 2027, razón por la cual no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.  

Manifestó que el auto de vista recurrido, fundamenta y motiva dicha determinación, en una interpretación errónea e indebida de la ley, al tratar que MUSERPOL, aplique de manera arbitraria, el estudio matemático 2011-2015, derogado, vulnerando el debido proceso en su vertiente, derecho al juez natural e imparcial, citando sobre el tema, lo previsto en los arts. 410 y 235 de la CPE, Ley 1178, art. 131 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, DS 1446.

Que el auto de vista 05/2020 de 13 de enero, señala como fundamento para la revocatoria de la Resolución de Directorio 23/18 de 20 de junio, que la normativa aplicada para el cálculo del Fondo de Retiro Policial, tendría vigencia a futuro y no de forma retroactiva por ser supuestamente arbitraria e ilegal, sin embargo, considerando que la referida norma no fue declarada inconstitucional, el análisis realizado por el tribunal de alzada, se encuentra más allá de sus competencias, toda vez que no cuentan con facultades para determinar la inaplicabilidad de normas jurídicas bajo el simple argumento de ser contrarias a la CPE, al respecto, citó lo previsto en los arts. 4 de la ley 254 señalando que el TCP, es la entidad facultada para poder conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas jurídicas, haciendo referencia al AS N° 280 y N° 268 de fecha 18 de junio de 2018, emitido por el TSJ, art. 203 de la CPE.

En base a lo expuesto, se colige que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista recurrido, vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente, derecho al juez natural en su elemento de competencia, determinando que el DS N° 3231 de 28 de julio de 2017 y le Reglamento del Fondo de Retiro Policial, tendrían vigencia a futuro y no forma retroactiva, sin que la misma haya sido declarada inconstitucional.

Manifiesta que el auto de vista recurrido hace una determinación sesgada respeto al art. 54 inc. g) de la Ley 734 porque indemnización no puede ser entendida como “…beneficio social emergente desde un punto de vista derecho laboral” al no estar regulados por la ley 1178 y 2027 y tienen una forma de cálculo y el procedió de los 3 últimos salarios percibidos, por el tempo de servicio prestados en este caso el efectivo policial es un funcionario público policial, regido por la ley 1178 y 2027, así como la Ley 101, razón por la cual no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.  

I.3.1 Petitorio

Solicita que este Tribunal case el Auto de Vista 05/2020 disponiendo la nulidad del mismo.

I.4 Respuesta.

Mediante memorial de fs. 142 vuelta a 143, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado, y se mantenga firme y subsistente el auto de vista recurrido.           

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar, si fue correcta la determinación del tribunal de alzada, de revocar la Resolución de Directorio N° 23/18, de 20 de junio, cursante de fs. 74 vuelta a 78, en consecuencia, dejando sin efecto la Resolución N° 211/18, de 17 de abril, cursante de fs. 52 vuelta a 54, debiendo la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Nacional, emitir una nueva resolución, de acuerdo a las consideraciones previstas en la presente resolución; fallo con el que la entidad recurrente no está de acuerdo.

Al respecto, de antecedentes procesales, cursa en obrados la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N° N° 211/2018, de 17 de abril, de fs. 47 vuelta a 49, confirmada por la Resolución N° 23/2018, de 20 de junio, establece que el otorgamiento de Beneficio del Fondo de Retiro Policial Solidario de Jubilación, se procede en cumplimiento del art. 15 del DS N° 1446 de 19 de diciembre de 2012, sin embargo, por las modificaciones acontecidas, y en cumplimiento al parágrafo I de la Disposición Transitoria Única del DS N° 3231 de 28 de junio de 2017, corresponde la aplicación del Estudio Matemático Actuarial, 2016 a 2020, beneficiando de esta manera al solicitante con el pago de su Fondo de Retiro Policial de manera solidaria.

En ese contexto, de antecedentes procesales se verifica que al solicitante, conforme se evidencia a fs. 6 de obrados, se le cursó el Memorándum P.P. 2567/2015, de 30 de julio, de agradecimiento por los servicios prestados a la institución policial, firmado por el Comandante General de la Policía Boliviana, por lo tanto, en el caso de autos, debió aplicarse el Estudio Matemático Actuarial 2011-2015 y el Reglamento de Prestaciones de la Ex MUSEPOL, como de manera acertada se determinó, en el auto de vista impugnado, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los personeros de la institución recurrente, a tiempo de emitir sus resoluciones, pretendiendo aplicar el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020 de forma retroactiva, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 123 de la CPE, que señala que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, como erradamente pretende aplicar al caso de autos la institución demandada, violando de esta manera, lo previsto en el art. 410 de la CPE, referente a la primacía de Carta Fundamental, frente a cualquier otra disposición.

La retroactividad es la aplicación de una ley a casos, hechos o situaciones anteriores a su promulgación. La regla general es la irretroactividad de las leyes, lo que significa que las leyes no tienen efecto en situaciones ocurridas antes de su promulgación salvo que en ellas se disponga lo contrario. El principio es lógico, pues cada vez que sobreviene un cambio en las leyes, la derogación de una norma anterior y su relevo por una nueva ley plantea el problema de cuál ha de ser el alcance temporal de ambas.

En ese sentido, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: “Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de el por una nueva ley.

Entendiendo que MUSERPOL consideró la aplicación de los parámetros determinado por el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020, por ser el vigente a momento de la solitud del beneficio; al respecto, debe considerarse la SCP 1262/2015-S2 de 12 de noviembre, dentro del análisis de un caso análogo, señaló: “En ese mérito, los demandados deben tomar en cuenta que, en materia administrativa y de acuerdo a la previsión contenida en el art. 123 de la CPE, la norma, entendida como ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva; lo que conlleva que la administración pública adecúe sus actos a la ley, asegurando a los administrados la garantía del debido proceso, y la certeza de la aplicación de la norma vigente a su situación en particular. En ese orden, se asegura la preservación del orden público a fin de obtener seguridad y estabilidad jurídica, impidiendo que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente; lo que no concurre en el caso de autos”. en ese entendido, MUSERPOL al emplear el parámetro vigente a momento de la solicitud y no de la generación del derecho ha obrado erradamente, por lo que el cálculo efectuado no corresponde, generando vulneración al debido proceso, por lo que debe regularizarse esta afectación realizándose una nueva liquidación en base a los parámetros determinados por el estudio matemático actuarial 2011-2015 vigente al momento de generarse el derecho.

Es preciso señalar que, conforme a lo previsto en el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales aportes a la seguridad social, no pagados, tienen preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imperceptibles, es decir que por mandato del art. 410, la CPE goza de primacía frente a cualquier otra disposición; sin embargo, al existir contradicción con la aplicación del Estudio Matemático Actuarial, conforme se fundamentó precedentemente, debe darse aplicación preferente a lo establecido en la CPE, siendo necesario aclarar que solo en el caso presente se debe aplicar el Estudio Matemático Actuarial, 2011 a 2015, conforme determinó el tribunal de alzada, quien valoró la prueba adjunta al proceso, conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.   

En conclusión, de acuerdo a lo establecido en la CPE art. 67 I. Además de los derechos reconocidos en esta constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Estas personas están consideradas dentro de los grupos vulnerables y merecen recibir una atención prioritaria por parte de la familia, la sociedad y el Estado, para que pasen sus últimos días dignamente. La dignidad y la libertad de las personas son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, ya que toda persona tiene derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamente su ejercicio; A la vida, la salud y la seguridad.

Conforme a ello se debe entender que el fondo de retiro de la Policía constituye un beneficio social, que se encuentra regulado por el art. 48.IV de la CPE, por lo que adquiere la calidad de inembargable, sosteniendo que los aportes al seguro social son imprescriptibles amparados en la normativa señalada, en observancia de la irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la Ley Fundamental.  

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 107, interpuesto por el representante legal de la Mutual de Servicios al Policía contra el Auto de Vista 05/2020 de 13 de enero.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.  

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.