Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº285/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA.- 194/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 113, interpuesto por René Fernando Olmedo Zegarra, contra el Auto de Vista Nº 184/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 103 a 106, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que le sigue Napoleón Terrazas Melean, contra el recurrente, la respuesta de fs. 116 y vta., el Auto de fs. 118, que concedió el recurso, el Auto Nº 194/2021-A de 26 de marzo de fs. 125 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 071/2019 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 77 a 80, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, aclarada a f. 10, e improbada en cuanto a la cancelación de vacaciones, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 14.352,91, por concepto de desahucio, sueldos devengados, más multa del 30%,
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 83 a 84 vta., Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 184/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 103 a 106, confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó que René Fernando Olmedo Zegarra, interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 113, manifestando:
Vulneración a la verdad material y errada valoración de la prueba, referente a la determinación del tipo de relación laboral, expresando el recurrente que, el tribunal de alzada no valora la prueba consistente en el informe emitido por la Ing. Sandra Canaviri, cursante de Fs. 53 a 54, indicando que dicha prueba, no contiene valor probatorio, lo que ocasiona grave perjuicio a su persona, evidenciándose una flagrante vulneración al principio de la verdad material y valoración de la prueba, porque el informe, a todas luces, evidencia que el demandante, no ha cumplido los tres meses de trabajo continuos, por lo que no puede ser acreedor de los beneficios ahora demandados.
Así mismo señala que, resulta contradictorio e incongruente que el tribunal, hubiera expresado que, respecto a la valoración de la prueba, en materia laboral, el juzgador, no se encuentra sujeto a tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, forma libremente su convencimiento, sin embargo, ese criterio, debe ser dentro de los lineamientos de la sana crítica, velando por el debido proceso, la verdad material y la seguridad jurídica, lo que en este caso, no es evidente, siendo que también señalan que su persona no hubiera cumplido con la inversión de la carga de la prueba, pero al mismo tiempo, refieren de manera vaga y carente de fundamento, que la prueba aportada por su persona, carece de valor probatorio, lo que resulta completamente contradictorio y una flagrante vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, a pesar de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 3, inciso h) del Código Procesal del Trabajo.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el auto de vista recurrido, revoque la sentencia y declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis se circunscribe en dilucidar si el tiempo de trabajo, esta relación fue mayor al período de pruebas y por consiguiente reconocer el derecho al pago de beneficios sociales consignados en la sentencia y confirmados en el auto de vista impugnado.
Al respecto, de los antecedentes procesales, se pudo evidenciar que, existió una relación de trabajo, entre el actor y el demandado, como chofer de volqueta, para realizar trabajos por cuenta ajena, a favor del empleador.
Por otro lado, en lo que respecta a la falta de valoración de la prueba, tanto del tribunal de alzada, como por el juez de instancia, es preciso establecer que, tanto en la sentencia, como en el auto de vista, hoy impugnado, se ha valorado la prueba de fs. 53 a 54, consistente en un informe unilateral, que no tiene respaldo documental o de otra naturaleza que le otorgue valor legal firme, para desvirtuar lo mencionado por el ex trabajador, por tanto, la decisión asumida por ambas instancias, se encuentra respaldada legalmente por lo establecido en el artículo 158, que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Por su parte y, concordante con el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, anteriormente, el mismo cuerpo legal, en su artículo 3, expresa: “Todos los procedimientos y trámites, se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
En consecuencia, de los antecedentes del proceso, se evidencia que, si bien el demandado presentó pruebas, lo que era su obligación legal, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, establecida por los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, esas documentales, no tienen el valor probatorio, ni fueron suficientes para desvirtuar lo expresado por el demandante, por lo que, los juzgadores de instancia, actuaron conforme a derecho, al reconocerle al trabajador, el derecho al cobro de sus beneficios sociales demandados.
El Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, en su artículo 1° expresa: “De conformidad al Art. lro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
Al respecto, el artículo 2° del mismo cuerpo legal, establece: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso”.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por René Fernando Olmedo Zegarra, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 184/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 103 a 106. Con costas y costos.
Se regula el honorario de abogado, en la suma de Bs. 1000, que mandara pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
