Auto Supremo AS/0287/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 287/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 197/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 247 vta., interpuesto por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, en representación legal de la Empresa Técnica, Constructora y de Servicios “OLMEDO LTDA.”, contra el Auto de Vista Nº 156/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 232 a 238 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Francisco Crespo Torrico contra la parte recurrente, la respuesta de contrario de fs. 250 a 251, el auto de concesión del recurso de fs. 252, el Auto N° 197/2021-A de 26 de marzo que admitió el recurso (fs. 259 y vta.), los antecedentes del proceso, y;


CONSIDERANDO I.


I.1.La Jueza de Partido de trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba por Auto de 7 de septiembre de 2017, cursante a fs. 25, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien contesta la demanda y opone excepciones cursante de fs. 44 a 49 vta., siendo resuelta por Auto de 13 de mayo de 2019, declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada de fs. (44 a 49 vta.), Recurso de Apelación cursante de fs. 59 a 61 vta., solicitando se revoque el auto apelado, declarando procedente la excepción de incompetencia, con costas, el demandante por memorial de fs. 100 vta., contesta apelación, se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo por auto de 7 de junio de 2019 cursante a fs. 102, la parte demandada interpone recurso de apelación cursante de fs. 108 a 112.


Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 116 a 121. Declarando PROBADA EN PARTE  la demanda de fs. 19 a 20, su aclaración de fs. 23, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta en el memorial de fs. 44 a 49 vta., ordenando a la empresa constructora OLMEDO LTDA., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, se pague al demandante el monto de la liquidación, más las correspondientes actualizaciones  y multas previstas por el art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y sus derechos laborales, de acuerdo al siguiente detalle:


Tiempo de servicios.- 20 años y 5 meses.

Salario promedio indemnizable.- Bs.5.951.-


Indemnización por tiempo de servicios.-Bs.   121.499,58.-

Desahucio.-Bs.  17.853.-

Aguinaldo navideño por duodécimas de 5 meses y

7 días de la gestión 2017.-Bs.    2.595,29.-

Vacaciones (150 días).-Bs.    29.755.-

Primas utilidades por duodécimas de 11 meses y

23 días de la gestión 1997.-Bs.    5.835,28.-

Primas por utilidades de las gestiones 1998, hasta

La gestión 2016.-Bs.    107.118.-

Prima por utilidades por duodécimas de 5 meses y

7 días de la gestión 2017.-Bs.    2.595,29.-

Salarios devengados de agosto de 2015, hasta el

31 de mayo de 2017.-Bs.    85.249,63.-


Suma total de beneficios socialesBs.    372.501,07.-


Menos pago a cuenta según literal de fs. 36.-Bs.    5.435,65


SUMA TOTAL ABONABLE Bs.367.065,42.-



I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación formulado por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, en representación legal de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA. la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 156/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 232 a 238 vta., que determinó REVOCAR EN PARTE la Sentencia apelada de fecha 16 de septiembre de 2019 cursante de fs. 116 a 121, modificando la liquidación conforme lo siguiente:


Tiempo de servicios: 20 años y 5 meses.

Saldo promedio indemnizable: 5.951.-


Más la correspondiente actualización en UFV´s y multa del 30% previstas en el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos. Sin costas ni costos.


I.1.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, motivó que Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, en representación legal de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA interpusiera recurso de casación de fs. 245 a 247 vta, en el que expreso lo siguiente:


I.3.1. Arguyó, que se produjo una errónea valoración de la prueba, el acta conciliatoria donde declara que la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda, representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra adeuda a favor de Francisco Crespo Torrico, por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 22.220,11.- según finiquito elaborado, en el que establece indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo, vacación, NO ASI DE DESAHUCIO, donde el demandante reconoce su renuncia de manera voluntaria y no así despido indirecto como falsamente alega en otros actuados.


Señaló, que en Audiencia de Conciliación se llegó a un acuerdo entre ambas partes, según acta conciliatoria de fecha 17 de julio de 2017, en el que se estableció el compromiso de la empresa demandada a la cancelación tanto de beneficios sociales como de los sueldos devengados, siendo dicho compromiso consolidado y reconocido por el demandante en su memorial de demanda.

Alegó el contenido del art. 3 del Decreto Supremo N° 110, NO corresponde el pago de desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.


Reiteró que el Auto de Vista impugnado en su considerando II, numeral II.1. concluyó de manera equivocada disponiendo que corresponde cancelar el desahucio a favor del demandante. El demandante con referencia a lo señalado y en mérito de hacer valer y respetar tanto la verdad material, como la correcta valoración de la prueba, solicitó al Tribunal de Alzada revise los extremos expuestos, debiendo dejar sin efecto el pago por concepto de desahucio, toda vez que el mismo no corresponde, por lo que se dio estricto cumplimiento a la inversión de la prueba.


I.3.2. Acuso vulneración al derecho a la defensa.- Respecto a la otorgación de primas correspondiente a las gestiones 1997 hasta el año 2011, establecido en el numeral II.2 del considerando, se produjo la errónea valoración de la prueba y con ello la violación del art. 115 de la CPE y del       art. 57 de la Ley General del Trabajo, arguyendo que la empresa demandada estaba en la obligación de presentar balances contables desde la gestión 1997 hasta la gestión 2011, para demostrar que en lugar de utilidades obtuvo perdidas y de esta manera liberarse del pago de las primas dispuestas.


Al efecto señalo que resulta un exabrupto jurídico que el Tribunal de Alzada refiera que esta parte no haya acompañado la prueba referida, toda vez que la misma ha sido aceptada y reconocida por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Decreto de fecha 24 de enero de 2018, como se refiere en el ”Al otrosí.- Por acompañada y arrímese a sus antecedentes para fines de ley”. Por lo señalado hizo presente la referida prueba en el memorial de ”Contesta y Opone Excepciones” señalado en el Otrosí.- (Acompaña Prueba).- a fin de que su Probidad tenga mayores elementos de juicio, acompaño la siguiente prueba documental. De fs. 8 a 11, cuatro sobres que contienen balances de gestión desde 1997 hasta 2014…(sic), admitiéndose la misma por Decreto de fecha 24 de enero de 2018.


Refirió que dichos extremos fueron corroborados por la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 en el considerando IV), evidenciando que se cumplió con la inversión de la prueba y con la obligación de probar todos y cada uno de los extremos expuestos.

Señalo que por los balances acompañados y presentados como prueba no son procedentes los pagos de primas de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 correspondiente a las gestiones comprendidas entre el año 1997 y 2011, indicó que la Empresa se encontraba en un concurso preventivo de acreedores, habiendo lo señalado sido aceptado y reconocido por la Juez de Primera Instancia, por lo expuesto solicitó la revisión del pago de primas

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II.2. Petitorio.

Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 232 a 239, se revoque en todas sus partes la Sentencia de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2019, y se declare improbada la demanda de fecha 01 de agosto de 2017.


II.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 250 a 251, la parte demandante contestó al recurso, que habiendo sido revisada la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 y habiendo sido modificada por auto de fecha 19 de agosto de 2020, solicita la ejecutoría de la misma.


CONSIDERANDO II:


II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

En primer término, se debe señalar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48 de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.


Por otra parte, respecto al pago del desahucio el Decreto Supremo          Nº 110, de 1 de mayo de 2009, que tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, en su art. 3 establece: “… Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”


Disposición concordante con lo determinado por el Decreto Supremo       Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, cuyo fundamento constituyen los arts. 157 y 158 de la anterior Constitución Política del Estado, que instituyen la obligación que tiene el Estado Boliviano de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias.


II.2. Del caso concreto

El demandante expuso su causa, haciendo conocer a este Tribunal con relación al primer punto que no correspondería el pago del desahucio a favor del actor porque supuestamente habría renunciado de manera voluntaria, sin embargo de acuerdo a la demanda presentada por el actor de acuerdo a fs. 19 de obrados el ex trabajador manifiesta que sus derechos han sido vulnerados ya que la empresa OLMEDO LTDA en la que trabajó hace más de 20 años no cumplió con la obligación de sus sueldos por más de 1 año calendario suma de dinero que asciende a un total de Bs. 85.249,63.-, habiendo solicitado en varias oportunidades que se le cancele los sueldos devengados, haciendo la empresa demandada caso omiso a esta petición, motivo por el cual presentó su demanda solicitando el pago de los sueldos devengados, habiendo prestado sus servicios desde el 7 de enero de 1997 hasta el 1 de junio de 2017 fecha en que presentó su retiro por incumplimiento del pago de sueldos conforme se evidencia por la carta de 7 de julio de 2017 cursante a fs. 5 de obrados la cual tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 159 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.


Esta situación que denota la falta de pago oportuno de los salarios a favor del actor, condición que lo motivó a instaurar la presente demanda ya que según la doctrina laboral la falta oportuna de pago se constituye en una causal de despido indirecto, siendo claro lo establecido por art. 13 de la Ley General del Trabajo “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputen de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Si el trabajador se retira voluntariamente a los cinco años de servicios, tendrá derecho a la indemnización”. El Art. 19 de la Ley General del Trabajo establece “El cálculo de la indemnización será hará tomado en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.


Es preciso señalar las disposiciones reglamentarias a la Ley General del Trabajo, es así que en los parágrafos I y II del art. 9 (Despidos) del citado decreto supremo, instituye lo siguiente: I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” , aspectos que no fueron desvirtuados por parte de la Empresa OLMEDO LTDA., como correspondía hacerlo, de conformidad al principio de la inversión de la prueba.

Conforme a lo previsto en el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales aportes a la seguridad social, no pagados, tienen preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imperceptibles, es decir que por mandato del art. 410, la CPE goza de primacía frente a cualquier otra disposición.


En cuanto al Recurso de Casación en el fondo, en el que acusa la vulneración del derecho a la defensa, arguyendo que no son procedentes los pagos de prima correspondientes a las gestiones comprendidas entre el año 1997 y 2011, señaló la empresa demandada que desde el año 2012 la empresa se encontraba en un Proceso Concursal Preventivo de acreedores razón por la cual no correspondía el pago de primas concernientes a las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 conforme establece el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, modificador del art. 57 de la Ley General del Trabajo, señala que el empleador debe pagar una prima si no tiene balance legal, La prima anual traduce la participación legal del trabajador respecto a las utilidades obtenidas por la empresa y por ello, se constituye en un derecho del trabajador y en una obligación del empleador en tanto se haya logrado utilidades en esa gestión, sin importar el rubro a las que estuvieren dedicadas. Por ello en función de lo previsto por el art. 181 del Código Procesal estipula que “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.


De acuerdo a estos lineamientos normativos la empresa demandada estaba en la obligación de presentar los balances contables dese la gestión 1997 hasta la gestión 2011, para evidenciar que en esas gestiones no se obtuvieron utilidades sino pérdidas y de esta manera librarse del pago de las primas, en ese contexto de la revisión de los antecedentes la empresa demandada no ha acompañado los estados financieros de las gestiones (1997 a 2011), no siendo evidente lo afirmado en el  Recurso de Casación sobre este punto y en aplicación a la presunción “Juris tantum” prevista en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, resulta viable el pago de las primas por las gestiones 1997 al 2011.


Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba que corresponde al empleador y no así al trabajador, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g), h) y j), 66 y 150 del CPT, estableciendo que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe, entendiéndose en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas. Por la que el Juez en la libre apreciación de la prueba valorará las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.


Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).


Por su parte el art. 46. Parágrafos I) al III) de la CPE, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” III. “se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que oblige a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.


Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.


POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 247, interpuesto por el representante legal de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “OLMEDO LTDA.” contra el Auto de Vista 156/2020 de 19 de agosto.
 

Con costas y costos al recurrente en previsión del art. 223.V del CPC, se califica los honorarios del abogado de la parte actora, en Bs. 800.



Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.