Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 288/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 177/2021.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 203 vta., interpuesto por Javier Dionicio Torrez Alejo, en su calidad de Gerente Propietario de la empresa unipersonal Café Universo, impugnando el Auto de Vista Nº 80/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 186 a 193, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que le sigue Petronila Valencia Delgado, contra la parte recurrente, el Auto de fs. 209, que concedió el recurso, el Auto Nº 177/2021-A de 24 de marzo de fs. 217 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 130/2018 de 21 de agosto, de fs. 141 a 146, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 15, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 27.234,72.-.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 156 a 160 y de fs. 171 a 173, por Auto de Vista Nº 80/2020 de 22 de septiembre, de fs. 186 a 193, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia apelada, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la demandante, la suma de Bs. 32.470,72.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Javier Dionicio Torrez Alejo, manifestando, en síntesis:
Con referencia al sueldo promedio indemnizable, la parte demandante, conforme se tiene la compulsa de antecedentes a fs. 15 de obrados, confiesa y declara que su sueldo del mes de septiembre de 2016, era de Bs. 3.066,40, luego de forma incoherente menciona que su sueldo del mes de octubre de 2016 era de Bs. 2.150, por lo que, señala que el sueldo promedio de la actora es de Bs. 2.677,13, pero en forma errada y tergiversada, el juez de instancia, mediante Auto de Vista N° 80/2020 de 22 de septiembre de 2020, de forma equivocada señala que ese sueldo promedio indemnizable es de Bs. 2.855, lo cual es incoherente y contradictorio, con lo declarado por la demandante, por consiguiente, se ha violado el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo y el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.
En lo que respecta a la improcedencia del pago del desahucio e indemnización, la ahora demandante, a través de falsos argumentos, señalando que fue despedida de su fuente de trabajo, sin embargo, lo que no manifiesta es que tomó sus vacaciones, hasta el 29 de septiembre, como señala la ley y, además declara a fs. 74 y 114, haber cobrado a algunos clientes, conocidos por ella y, además expresa que debe a Café Universo, la suma de Bs. 12.866, por concepto de ventas a créditos entregados por la demandante. (fs. 74).
Seguidamente señala que, al regreso de sus vacaciones, la demandante, se comprometió a realizar un informe económico de todas las ventas a crédito, que ella había otorgado y la lista de sus clientes, para que se pueda realizar el seguimiento, por parte de su persona, sin embargo, nunca lo hizo.
Por ese motivo, al habérsele exigido el informe comprometido, la actora, desde el 1 de diciembre, ya no se presentó a trabajar, produciéndose así el abandono de su fuente de trabajo.
Finalmente, al respecto señala que, la actora, ha vulnerado y violado la Ley General del Trabajo, en su artículo 16, incisos e) y g) y el artículo 9, incisos e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en consecuencia, no le corresponde el pago de beneficios sociales.
Por otro lado, señala que hubo mala valoración de las pruebas de descargo, cursantes de fs. 74 y 114, las mismas que nunca fueron desvirtuadas, ni objetadas, así como también los fundamentos señalados en los memoriales presentados, vulnerando así, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, señalados en los artículos 115, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado, a pesar de que todas las pruebas presentadas y señaladas, constituyen verdad material, de conformidad con el artículo 1, numeral 16 y 154 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, cita también la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 54 de 6 de abril de 1982, el Auto Supremo N° 284, de 24 de agosto de 2000, principalmente.
Finalmente, manifiesta que, en el caso que se determine que, a la demandante, se le deba pagar, supuestos e ilegales beneficios sociales, menciona que se deberá descontar el monto de Bs.12.866, que la demandante debe y no rindió cuentas.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista N° 80/2020, de 22 de septiembre, y declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar, si corresponde el pago del desahucio e indemnización a favor la actora, conforme determino el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, fallo con el que la parte recurrente no condice, con el argumento de que fue la actora quien hizo abandono de su fuente laboral, por haberse apropiado de dineros de la empresa que ahora demanda que, en su caso, el descuento del monto que adeudaría la demandante a la empresa.
Como se podrá advertir, a la actora supuestamente la parte demandada, la acusa de que la misma, habría hecho abandono de sus funciones laborales y haberse apropiado de dineros de la empresa, motivo por el cual, no le correspondería el pago del desahucio e indemnización, sin embargo, tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el recurrente, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan las leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, por lo que se la acusa a la actora, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, donde se le permita desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115.II y 116.I, de la Constitución Política del Estado para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal sobre la comisión de algún delito o infracción, iniciarle los procesos legales correspondientes, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que la actora habría cometido algunas irregularidades, los cuales no fueron probados, pese a que de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la carga de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para la normativa descrita ut supra, ya que si bien la parte recurrente señala que otorgó créditos a sus clientes y no cobró o no informó el estado de esas cuentas por cobrar, no implica la autoría o responsabilidad penal o de otra índole, de la acusada, por lo que, la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal, o de otra índole, en sus diferentes etapas y una vez la sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar un despido o alguna acción que no permita el pago de indemnización, como lo señala el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, figura que se extraña en el presente proceso, debiendo además tomar en cuenta el art. 67 del CPT, que señala: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”, razón por la cual corresponde el pago de indemnización y desahucio, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente.
De la misma manera, respecto, a la solicitud de descuento de Bs. 12.000.- que, a decir del recurrente, la demandante adeudaría a la empresa por venta a créditos que realizó, no es evidente la existencia de dicha deuda, considerando que no cursa en obrados, ningún tipo de prueba que lo demuestre, siendo que, por el principio de inversión de la carga de la prueba, establecida en los artículos 3, inciso j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al empleador, desvirtuar lo manifestado por la demandante, lo que en el presente caso, no ocurrió, por consiguiente, no corresponde el descuento del monto total de los beneficios sociales, la suma arriba mencionada.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos, por lo tanto corresponde su pago, como de manera acertada determinaron juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para llegar a dicha conclusión, valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente la infracción acusada por la parte demandante.
Por otra parte, en cuanto a la multa del 30%, al no haberle cancelado en forma oportuna sus beneficios sociales, corresponde el pago, sobre el monto total, es decir que, a la liquidación practicada en el auto de vista, se debe incluir el monto del desahucio, y sobre esa suma de dinero, se debe calcular el pago de la multa del 30%, conforme prevé el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a cancelarse en ejecución de sentencia.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 203, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el inferior en grado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
