Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 296/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- OR-142/2021.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 80, interpuesto por René Chungara Cadena, contra el Auto de Vista N° 07/2021, de 15 de enero, cursante de fs. 73 a 76 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido Hilarión Campos Soto, contra el demandado recurrente, sin respuesta, el Auto de fs. 83, que concedió el recurso, el Auto Nº 142/2021-A, de 10 de marzo, de fs. 90 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 018/2019, de 28 de enero, cursante de fs. 45 a 42 vta., declarando probada en parte la demandada, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del ctor, la suma de Bs. 54.460,01, , debiendo aplicarse en ejecución lo previsto en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas y costos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 54 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 07/2021, de 15 de enero, de fs. 73 a 76 vta., confirmó la Sentencia N° 018/2019, de 28 de enero.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80, manifestando en síntesis:
Con relación al análisis del pago del salario dominical de las gestiones 2013 a 2015, sostuvo que la declaración testifical de fs. 37 a 38 vta., prestada por Florencio Reynaga Montaño, quien manifiesta que el actor, trabajó de domingo a domingo, sin especificar fechas ni gestiones, convirtiéndose en un hecho incierto que la parte demandante no ha probado con documentación alguna, de donde se colige que la juez a quo, sobre el análisis del pago por este concepto, lo realizó de forma automática, sin analizar de forma clara y precisa toda la prueba aportada, contraviniendo de forma flagrante lo dispuesto por el art. 169 del CPT, con referencia a la fe probatoria de las declaraciones testificales, que en el caso presente lo estipulado en dicha normativa, no se ajusta ni concuerda en lo mínimo para establecer su valoración probatoria, es más, reconoce la propia juez que las declaraciones testificales no son uniformes, y por ello mismo, debió de dejarse sin efecto legal dicha prueba.
Por otra parte sostuvo, que no existe ninguna otra documentación que acredite el trabajo efectivo en los días domingos, ya que la parte actora, no acompañó prueba suficiente para demostrar el supuesto trabajo, de donde se establece que no es evidente que la parte demandante haya prestado un servicio efectivo durante la supuesta jornada dominical.
Fundamentó que otro aspecto que no fue considerado, es lo referido a la afirmación de que el trabajador, los fines de semana se llevaba el vehículo para su custodia a su domicilio y evitar gastos de transporte y lo hacen aparecer como si estuviera trabajando, aprovechándose de la buena fe del empleador, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandante y menos considerado por la juez a quo, omisión que le causa indefensión, pues el actor, aprovechando esa oportunidad y abusando de la confianza dada, quiere sacar ventajas y cobros ilegales que no le corresponden, de donde se deduce que no se ha efectuado una valoración integral de las pruebas durante el proceso.
Petitorio.
Concluyen solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case, al auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, anule la Sentencia N° 018/2019 de 28 de enero.
CONSIDERANDO II
Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el auto de vista impugnado, que confirmó la Sentencia N° 018/2019, de 28 de enero, cursante de fs. 45 a 52 vta., por haber reconocido entre otros conceptos, el pago de salarios dominicales de las gestiones 2013 a 1015, determinación con la que la parte recurrente no está de acuerdo, arguyendo que el tribunal de alzada, al haber llegado a esta conclusión, no habría valorado la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa objeto de examen, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber reconocido a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, entre el pago de salarios dominicales, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho al pago de los derechos demandados, entre ellos el concepto de los salarios dominicales, reconocidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
En cuanto a lo expresado por la parte recurrente, sobre el hecho no considerado por los de instancia dentro de la evaluación probatoria, referente a la afirmación de que el actor, los fines de semana se llevaba el vehículo para su custodia a su domicilio para evitar gastos de transporte, haciéndolo aparecer como si estuviera trabajando.
Sobre este aspecto, se debe aplicar el mismo razonamiento expuesto líneas arriba, además que este extremo, no fue reclamado en apelación, motivo por el cual, se activa el principio de preclusión previsto en los arts. 3.e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis, no siendo por tanto evidente los argumentos esgrimidos en el recurso de casación planteado por la parte demandante.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78 a 80. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
