Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 301/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 135/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 209, interpuesto por Angélica Sosa de Perovic en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, impugnando la Sentencia N° 01/2020 de 30 de octubre de fs. 194 a 199 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por Mirely Salas Ferrufino contra la entidad recurrente, el Auto N° 01/2021 de 8 de febrero a fs. 219 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 135/2021-A de 4 de marzo de fs. 227 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Tramitada la demanda contenciosa de nulidad de contrato, nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en el Registro de Derechos Reales interpuesta por Mirely Salas Ferrufino, el Tribunal A quo emitió la Sentencia N° 01/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 194 a 199 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 39 a 47 vta. y complementación de fs. 51 a 57 vta., en consecuencia nulo el contrato de 3 de marzo de 2016, nula la Escritura Publica Instrumento No. 726 de 29 de junio de 2016 y cancelación de inscripción de la matricula computarizada No. 7.01.1.99.0133871-ASIENTO A-1 de 19 de julio de 2016 solo con relación a la superficie de 2.999.24 mts2 del terreno ubicado en la zona noroeste, barrio Villa Brígida, UV59, MZA-E3.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
Habiendo sido notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, con la Sentencia Nº 01/2020 de 26 de noviembre, plantea recurso de casación de fs. 202 a 209, de acuerdo a los siguientes términos:
Señala que, por medio del memorial de 4 de febrero de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, habría presentado copias legalizadas del Instrumento N° 726/2016, demostrándose con esto la legalidad del derecho propietario, asimismo cursa a fs. 66 a 67 el Certificado Alodial y el Plano de uso de suelo, en los que se establece el total de superficie inscrita en Derechos Reales, además que la misma fue utilizada para uso exclusivo de equipamiento primario, constatándose de la inspección judicial la existencia de basura, desperdicios y que detrás del inmueble se encuentra funcionado un colegio municipal, oficinas municipales y guardería municipal, no siendo demostrado por la demandante que el territorio es habitado.
Respecto al Recurso de Casación en la Forma señala que en la sentencia se menciona que el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz es nulo, cuando la norma obliga a los Gobiernos Municipales a la obligación de la inscripción de los terrenos carentes de antecedente dominial.
De esta manera hace mención a lo referido en el art. 6 y 7 de la Ley N° 2372 del 22 de mayo de 2002, al art. 115 y 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, de igual forma el art. 230 del Código de Urbanismo y obras y a los artículos 30 y 31 de la Ley de Municipalidades N° 482, evidenciándose que la inscripción en el registro de Derechos Reales es legal, siendo títulos idóneos.
Sobre el Recurso de Casación en el Fondo menciona vulneración al derecho y al debido proceso por no diferenciar de manera correcta la situación jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case o anule la sentencia N° 01/2020 de 30 de octubre, disponiendo que se revoque la referida sentencia y declare improbada la demanda con costas.
II.3. Contestación al Recurso de Casación
Manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en su recurso realiza una transcripción innecesaria de doctrina y jurisprudencia y que no cumple con los requisitos solicitados en el art. 274 del Código Procesal Civil.
Además, menciona que el derecho propietario de la demandante nace de la adjudicación judicial del bien inmueble, la cual se hizo conforme el Auto de Adjudicación de 20 de diciembre de 2012 por el Juez del Juzgado Primero de Partido en Materia Civil y Comercial, demostrándose así, el antecedente dominial del inmueble que fue adjudicado a la demandante desde el año 1979,
II.4. Petitorio
Por lo expresado solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente el recurso de casación o se declare infundado el mismo.
II.5. Admisión
El recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Angélica Sosa de Perovic en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de fs. 202 a 209 del expediente, fue admitido mediante Auto N° 135/2021-A de 4 de marzo, cursante a fs. 227 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
De la controversia planteada por medio del escrito de casación interpuesto por la entidad edil demandada, se advierte que la litis traída colación por medio del recurso interpuesto, se traduce en dilucidar si la Sentencia 01/2020 de 30 de octubre, vulneró el derecho al debido proceso y realizo una aplicación indebida de la Ley; por lo que el Tribunal de apelación incurrió en una causal de casación en la forma; o en su defecto, si la Sentencia recurrida lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la Ley al no haberse realizado una correcta diferenciación de la situación jurídica de la entidad edil demandada y la normativa aplicable al caso; produciendo una causal de casación en el fondo; motivos que se encuentran descritos en los puntos IV.I y IV.II del escrito de casación.
III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
III.2.1. Consideraciones previas
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, por su parte en su art. 109.II la Ley Fundamental prevé: “los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”, asimismo el art. 122 de la Norma Suprema, señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, por lo que constituye deber inexcusable del administrador judicial resolver las causas de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las Leyes, siendo nulos los actos de los que usurpen funciones que no les corresponde.
La Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Proceso Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, misma que se constituye en una Ley especial al momento de resolver procesos contenciosos y mientras no exista una sentencia constitucional plurinacional que disponga la inconstitucionalidad de la referida Ley conforme dispone los arts. 4 y 14 del Código Procesal Constitucional, se presume su constitucionalidad.
En relación a los medios de impugnación, la mencionada Ley, refiere en su art. 5 que: “I. Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme lo siguiente: 1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.-En los procesos contenciosos tramitados en la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal”; por lo que, queda demostrado la competencia de esta Sala para dirimir la controversia suscitada.
A su vez la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 7 de agosto de 2015-, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 202 a 209, fue presentado estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el referido Código, sin olvidar que la tramitación del proceso contencioso como tal, está regulado por los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado, establecido así en el art. 4 de la Ley 620 del 29 de diciembre del 2014.
III.2.2. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación o Nulidad
El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo en el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico; por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa realizada por las autoridades de menor grado no se haya apartado de las disposiciones legales establecidas.
Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Resolución del caso concreto
En la forma
Sobre este aspecto, la entidad edil recurrente, refiere que se le hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y la aplicación objetiva de la Ley; puesto que la Sentencia impugnada manifiesta que el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz es nulo al existir un derecho propietario anterior y debidamente inscrito en Derechos Reales; sin embargo, la norma obliga y faculta a los gobiernos municipales a la inscripción de los terrenos carentes de antecedente dominial, así como le permite proteger el patrimonio del Estado, de conformidad a los arts. 115 y 339.II de la CPE; 230 del Código de Urbanismo y Obras; 30 y 31 de la Ley de Municipalidades; y, 6 y 7 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario; indicando que en base a dicha base normativa se evidencia que la inscripción realizada por la entidad edil recurrente es totalmente legal y surte todos los efectos contra terceros, es decir se constituye en título idóneo; por lo que, resulta evidente la vulneración acusada.
Para dar respuesta al agravio planteado, corresponde remitirnos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, dado que este es el parámetro normativo que abre la competencia reconocida legalmente de este Tribunal; en ese sentido, de conformidad al fundamento jurídico expresado en el punto II.2. de este fallo, vemos que el recurso de casación, puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo, de manera conjunta o individual, empero con su propia fundamentación, y es que cada uno de ellos persigue un control legal distinto, en lo que nos importa, el recurso de casación en la forma, procede ante la comisión de un error in procedendo, produciendo una causal de nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, ante el eventual incumplimiento de las reglas procesales establecidas para un proceso en específico, en este caso, contencioso; sin embargo, de la lectura del motivo de casación interpuesto, se advierte que se señala una inobservancia normativa como causal de casación en la forma, siendo manifiestamente el agravio planteado imposible de análisis desde la óptica de los efectos jurídicos que produce el referido recurso de casación, dado que se acusa una mal interpretación jurídica sobre la dilucidación del ejercicio de un derecho, para fundar una causal de nulidad que es el efecto del recurso de casación en la forma; sin establecerse, de qué manera la inobservancia de dicho compilado normativo, hubiese generado una causal de nulidad y que ésta además pueda ser atendida dentro de los marcos de un recurso de casación en la forma, denotándose una impericia jurídica por parte de la entidad edil recurrente con respecto de los efectos del control normativo que reviste el recurso de casación en la forma; no siendo suficiente realizar una cita normativa para concluir que se ha demostrado una causal de nulidad; por lo que, al no haberse desarrollado contenido fundamentativo que permita vislumbrar mínimamente en qué consistió la vulneración legal acusada, además que de esta devenga en una causal justa para declarar una nulidad de obrados, este Tribunal se ve impedido de acoger el agravio planteado.
Habiéndose dado respuesta al motivo de casación en la forma, y al evidenciarse que no existen motivos para declarar una nulidad de obrados, corresponde realizar el análisis del motivo de casación en el fondo planteado.
En el fondo
Como agravio de fondo, la entidad edil recurrente indica que de la revisión de la Sentencia 01/2020, se evidencia una clara vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, al no haberse realizado una correcta diferenciación de la situación jurídica del Gobierno Autónomo demandado y la normativa aplicable al caso; ello, de acuerdo al art. 213.II.4 del CPC, puesto que de la parte resolutiva de la Resolución impugnada, se puede apreciar que esta declara mejor derecho propietario de la demandante, sin embargo, luego mantiene firme e inalterable el derecho propietario de la entidad edil recurrente; lo que denota que la Sentencia impugnada resulta incongruente y contradictoria sin lugar a dudas, citando al respecto el Auto Supremo 185/2017 de 1 de marzo.
Ahora bien, en resguardo a los elementos componentes del debido proceso, es menester señalar que al ser equiparable el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, este se limita a activar el control de legalidad sobre las actuaciones que emergen de un proceso jurídico, en este caso, contencioso, donde únicamente se va a dilucidar en los márgenes de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, si las autoridades que emitieron la Resolución impugnada, encuadraron su accionar en los marcos legales establecidos; razón por la cual, no puede considerarse una instancia más del referido proceso; en ese sentido, al argumento de impugnación utilizado por parte de la entidad edil recurrente, se circunscribe en únicamente señalar que existe una inobservancia al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley; por lo que, el margen de control normativo se circunscribirá a evidenciar si lo señalado es evidente, además de establecer si el recurso de casación en el fondo se traduce en el mecanismo idóneo para reclamar la vulneración acusada.
Del contenido argumentativo del escrito de casación, se puede advertir que la entidad edil recurrente, hace énfasis en señalar de incongruente la Sentencia recurrida, puesto que señala que la misma reconoce mejor derecho propietaria de la demandante, empero mantiene firme e inalterable el derecho propietario de la referida entidad; sobre este aspecto, cabe mencionar que la congruencia como elemento del debido proceso se enmarca en la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, siendo este el margen que debe contener una resolución; en ese sentido, debemos remitirnos a la parte dispositiva de la Sentencia 01/2020, que señala: “…SOLO CON RELACION A LA SUPERFICIE DE 2.999.24 Mts2 (…) A NOMBRE DE la propietaria MIRELY SALAS FERRUFINO. Restituyéndole el ejercicio de su derecho propietario…” (sic); ahora bien, la demanda principal versa en su petitorio lo siguiente: “…DEMANDO EN LA VIA CONTENCIOSA (…) NULIDAD DE CONTRATO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2.016 (…) SOLO EN CUANTO A LA SUPERFICIE DE 2999,24 M2…” (sic); es decir, tanto la demandante como la Resolución sindicada de incongruente se manifiestan sobre el mismo objeto de la litis y únicamente en los márgenes de lo solicitado por la entonces demandante, no pudiéndosele atribuir la incongruencia acusada por la entidad edil recurrente; siendo más bien precisa y clara la Sentencia recurrida en resguardar únicamente lo que fue solicitado por la demandante, sin extralimitarse o mermar algo dilucidado en el proceso; razón que hace ver que el Gobierno Autónomo, no tiene razón en este aspecto de su motivo de casación.
Sobre los elementos de motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la Ley, la entidad edil recurrente, en el punto IV.II de su escrito de casación, únicamente realiza una enunciación de la vulneración formulada, sin realizar una sucinta relación de las causales que le llevan a concluir aquello con respecto de la Sentencia 01/2020, no siendo suficiente la sola aseveración, ya que de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación, será quien interponga el señalado recurso en el que funde de manera precisa en qué consiste el agravio planteado (art. 274.I.3 del CPC); además de no indicar cuál ha sido la norma erróneamente aplicada, violada o aplicada indebidamente o en qué error en la apreciación de pruebas incurrió el Tribunal que emitió la Resolución impugnada, a efectos de evidenciar si se encuentra la activación de las causales de casación en el fondo, de conformidad a los art. 270 del CPC, que a la letra señala: “(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”; siendo que la tutela del debido proceso, se enmarca dentro de una infracción que amerita una causal para retrotraer el proceso a efectos de que se subsanen los posibles agravios que se evidencien, y siendo que la fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, son elementos del debido proceso, estos no encuentran asidero en los marcos del recurso invocado para su resguardo; máxime, si únicamente se los señala como vulnerados, sin establecer el nexo de causalidad con alguna causal de casación descrita supra; razón que hace inviable acoger el agravio planteado.
Por otra parte, de la lectura integra del recurso interpuesto, de los antecedentes expresados en el mismo, si bien la entidad edil recurrente, no funda sus agravios en ellos, y simplemente contextualiza de la litis a esta Sala, se advierte que la aludida entidad afirma que no se realizó una correcta diferenciación de la situación jurídica de la entidad edil recurrente, además de la normativa aplicable al caso; empero, sin mayor referencia, abocándose al aspecto ya dilucidado líneas arriba; sin embargo, en resguardo a la tutela judicial efectiva como Supremo Tribunal, convenimos en referir lo siguiente, de los antecedentes descritos en el escrito de casación elevado a conocimiento de esta Sala, se advierte que la entidad refiere que su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la UV. 59 MZA. E3 entre MZ. 6, 7, 11, 14, 18A, Distrito Municipal N° 1, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie total de catorce mil ciento sesenta y seis metros cuadrados, que fue inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0133871 el 17 de agosto de 2004, con el Instrumento Público 726/2016 protocolizado el 28 de junio de 2016 quedó demostrado, que de acuerdo al certificado alodial y el plano de uso de suelo, se establece un total de superficie inscrita en Derechos Reales de 14 173,34 m2, mismo que fue utilizado en beneficio de la comunidad (Equipamiento Primario), aseverando además que el interés común se encuentra sobre el particular; por lo que, las leyes que promulga el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, son en apego a la buena fe y con la finalidad de satisfacer las necesidades de todos los habitantes del referido Municipio; y que por medio de la inspección judicial efectuada el 28 de febrero de 2020, se pudo evidenciar que el espacio está destinado a equipamiento primario, además que dentro del inmueble objeto del problema jurídico, se encuentra funcionando una unidad educativa, oficinas municipales y guardería, por lo que en atención al principio de verdad material, se evidencia que el objetivo de dicho terreno es para la construcción de un parque, plaza, etc.; además que al evidenciarse que el inmueble en cuestión se encuentra en total abandono la demandante no demostró que lo está habitando.
De la descripción realizada se advierten dos aspectos de controversia, el primero que señala que el interés común está por encima del particular, y que el Instrumento Publico 726/2016 demostraría su derecho sobre el inmueble génesis del problema jurídico; aspectos de contención que no pueden ser dejados de lado por este Tribunal, a efectos de que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, advierta que lo decidido por el Tribunal que emitió la Sentencia 01/2020, no incurrió en yerro alguno, pues como bien señala el aludido Tribunal, la Ley 216 de 5 de enero de 2016, promulgada por el mencionado Gobierno Autónomo, ordena la inscripción conforme a la “…Disposición Transitoria Cuarta del Decreto N° 27864 y Articulo 6, de la Ley N° 2372; y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247…” (sic), siendo esta la base normativa del accionar de la entidad edil demandada, en lo que nos importa, el Decreto 27864 en su disposición cuarta, referente al registro de propiedades municipales indica que, para proceder a la inscripción de propiedades municipales en las oficinas de Derecho Reales de propiedades carentes de antecedentes dominiales, debe emitirse ordenanza municipal; además que de la disposición transitoria quinta de la Ley 247, se advierte que esta señala que, las leyes municipales que declaren la propiedad municipal constituyen título suficiente para acreditar el pleno derecho y titularidad de los Gobiernos Autónomos Municipales, siempre que no afecten derechos de particulares; en ese sentido, se advierte que la propia Ley sobre la cual funda su pretensión la entidad edil recurrente, refiere condiciones que deben ser cumplidas a momento de realizar el trámite de inscripción en Derechos Reales de los terrenos municipales, en ese sentido, la Sentencia impugnada, bien refiere que, primero, al haberse evidenciado antecedente dominial sobre el inmueble que reclama la demandante, la entidad demandada inobservó su propio procedimiento, y segundo, que no se cumple con la condición de no afectación a intereses particulares, producto de la demostración de su legítimo derecho propietario, además de demostrarse una yuxtaposición entre el terreno inscrito en Derechos Reales por parte de entidad edil demandada y el que tiene inscrito la demandante.
Ahora bien, también se refiere que el interés común se encuentra sobre el particular, afirmación que se encuentra totalmente fuera de lugar para el caso de autos, máxime, si nos encontramos al interior de un Estado Constitucional de Derecho, donde la Ley Fundamental irradiadora de directrices que se deben cumplir a momento de dirimir una situación jurídica, no puede ser inobservadas, donde la sustentada aseveración no puede ser óbice del reconocimiento de un derecho, en este caso de propiedad privada (art. 56 de la CPE), más aun si por medio de la Escritura Publica en cuestión, se inobservó totalmente los principios de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, al no haberse cumplido los procedimientos establecidos al efecto; no debiéndose tomar en cuenta que al exponerse que el terreno objeto de litis será destinado a obras para el interés de la comunidad se constituiría en una causa legal justa para inobservar el procedimiento referido, sin un previo proceso que demuestre aquello, en resguardo del derecho a la defensa de la demandante.
Con lo expuesto, queda ampliamente abordada la problemática suscitada en el caso concreto, no quedado dudas de que el actuar del Tribunal que emitió la Sentencia 01/2020, obró con apego a la Constitución y las Leyes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 202 a 209 Interpuesto por Angélica Sosa Perovic en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia 01/2020 de 30 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
