Auto Supremo AS/0311/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2021

Fecha: 23-Abr-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA




Auto Supremo Nº 311/2021

Sucre,  23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 193/2021.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr.  Ricardo Torres Echalar


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 712 a 716,  interpuesto por Agapo Ferrufino Sánchez, en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 026/2020, de 24 de septiembre, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Víctor Hugo López Aguilar, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 718 a 719, el Auto de fs. 720 que concedió el recurso, el Auto Nº 193/2021-A, de 26 de marzo, de fs. 727 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y


CONSIDERANDO I:


I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 15/2019, de 29 de julio, cursante de fs. 669 a 677, declarando probada la demanda, en consecuencia, prescrita las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar el IVA e IT, de las obligaciones tributarias correspondientes a las transacciones efectuadas por el sujeto pasivo, en los periodos, enero a diciembre de la gestión 2009, en consecuencia, revoca y deja sin efecto la RD N° 17-00422-15, de 30 a de abril de 2015.


I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 680 a 687, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 026/2020, de 24 de septiembre, cursante de fs. 705 a 708, confirmó la Sentencia apelada, sin costas ni costos.


I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó al representante de la institución demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 712 a 716, manifestando en síntesis:


De la inexistencia de una interpretación errónea de la ley, relacionada con la prescripción correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2009.


En ese contexto aclaró que el cómputo de la prescripción vigente, equivocadamente interpretada por el tribunal de alzada, citando sobre el tema, lo previsto en el art. 59 de la ley N° 2492 (CTB), señalando sobre el tema, que el art. citado y el art. 60 de la nombrada ley, fueron modificados por la ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, y que de forma posterior, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I del art. 59 de la Ley N° 2492, modificando también el art. 60 citado.


En consecuencia, el art. 59 de la ley descrita precedentemente, primeramente fue modificado mediante Ley N° 291, estableciendo un régimen de prescripción diferenciado por gestiones y aclarando en el último párrafo, que el período de prescripción, será respecto las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias, hubiesen ocurrido en dicho año; sin embargo, al haber derogado, este último párrafo, mediante Ley N° 317.


Ahora bien, en el entendido de que la prescripción en materia tributaria, se constituye en una de las formas de extinción de la obligación tributaria, donde se establece, que el termino de la prescripción en la gestión 2016, es de 9 años, por lo que considerando que la gestión sujeta a revisión, es enero a diciembre de 2009, y que la RD N° 17-00422-15, fue notificada el 11 de mayo de 2015, no habría concurrido la prescripción, de donde se tiene que, la Administración Tributaria, ejerció sus facultades de determinación de las obligaciones tributarias relativas  al IVA e IT, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, e impuso sanción por contravenciones tributarias relacionadas a la omisión de pago, en el plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que su facultad de determinación se encuentre prescrita.

               

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, y deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la RD N° 17-00422-15, de 30 de abril.


I.2.2 Contestación al Recurso

Mediante memorial de fs. 718 a 719, la parte demandante, respondió al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo.


CONSIDERANDO II:


II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la problemática se circunscribe en dilucidar, si en el caso presente, operó la prescripción de las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar el IVA e IT, de las obligaciones tributarias correspondientes a las transacciones efectuadas por el sujeto pasivo, en los periodos, enero a diciembre de la gestión 2009, como concluyeron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, extremo que es rechazado por la parte recurrente, quien afirma que en el caso de autos, no operó la prescripción, como erradamente establecieron el juez a quo, como el tribunal ad que, motivo por el cual, presentó el recurso que se examina.


Sobre la prescripción, es preciso señalar que el Diccionario Jurídico Elemental Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316, de Guillermo Cabanalellas, define: “La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso; ya sea convertido un hecho en derecho, como posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”; de donde se entiende que, la prescripción, es la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que consolida situaciones de derecho, de mantener o extinguir un determinado derecho.


En este sentido, la Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el instituto de la prescripción señaló: “El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso de tiempo previsto en la ley, por ello se observa su regulación en la sección VII: como forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario; tiene como efectos el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente”.


Sobre el tema, es importante tomar en cuenta que el Decreto Supremo 27310, en su Disposición Transitoria Primera, establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (4 de noviembre de 2003), sobre prescripción, se sujetarán a la Ley vigente, cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación; por lo que al tratarse en el presente caso de hechos generadores que fueron producidos en la gestión 2009, entonces debemos sujetaremos  lo establecido en la Ley 2492.


Con relación a la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 CTB, establece los términos dentro del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de las atribuciones de terminar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.


Bajo este entendimiento, cabe aclarar que, el art. 59 citado, dispone (Prescripción) I. “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria; II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde; y III. El termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.


Asimismo el artículo 60 de la Ley 2492, determina que el cómputo de prescripción, para que la Administración Tributaria controle, investigue, verifique, compruebe y fiscalice tributos, determine la deuda tributaria e imponga sanciones administrativas, se computan desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.


Por su parte, el art. 61 (Interrupción). Señala que la prescripción se interrumpe por:


a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.

b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por solicitud e facilidades de pago.


Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el terminó a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.


Por su parte, el art. 62 del mismo cuerpo legal señala: El curso de la prescripción se suspenderá con: I. “La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.


Sobre el tema, la Sentencia SE/24-1/2017-S de 27 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señala. “…la mencionada Orden de verificación fue notificada al contribuyente el 3 de septiembre de 2017 (fs. 10 del Anexo I), y tomando en cuenta el razonamiento expresado precedentemente, en sentido que para la orden de verificación se utiliza el mismo procedimiento que el de fiscalización, en el entendido que ambos concluyen con la emisión de una resolución determinativa y que por analogía se aplica la suspensión de la prescripción en cuanto a la orden de verificación…”.         


Ahora bien, hecha esta relación normativa sobre la prescripción, contenida en La Ley N° 2492, sin modificaciones, es preciso señalar que el art. 59 del citado código, fue modificado por las Leyes Nos. 291 y 317, que establece, que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir  de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2) Determinar la deuda tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas. Estableciendo que el art. 60 de la Ley N° 2492 prevé “(…) el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”. Que mediante Ley N° 812, la cual entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el art. 59 citado, señalando que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos; 2 Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)”. Se aclara que esta última normativa, no se aplica de forma retroactiva al caso presente, por ser emitida de forma posterior a los hechos generadores que dieron origen al presente proceso, acontecidos en la gestión enero a diciembre de de 2009.

Sobre el tema, el art. 123 de la CPE, señala: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados en la Constitución”. En tanto que el art. 150 de la carta Fundamental prescribe: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.


En ese entendido, de la normativa legal citada, se evidencia que el término de la prescripción, es de 4 años, previstos en el art. en el art. 59 y siguientes de la Ley N° 2492, debiendo aplicarse al caso presente la referida ley, mas no así la Ley N° 812, como erradamente determinó la AGIT en la resolución impugnada.


De antecedentes procesales se evidenció, que el contribuyente, fue notificada con la Resolución Determinativa N° 17-00712-15, el 11 de mayo de 2017, de los periodos fiscales del IVA e IT, enero a diciembre de 2009, es decir, cuando la facultad de Administración Tributaria para sancionar ese supuesto ilícito, se encontraba prescrita, como afirma de manera correcta la parte demandante, es decir, que el computo de la prescripción comenzó a correr, el 1 de enero de 2010, y concluyó el 31 de diciembre de 2013, es decir, que la Administración Tributaria, ejerció las facultadas descritas precedentemente, el año 2015, o sea, cuando ya había operado la prescripción, siendo evidente que el tribunal de alzada, realizó una correcta determinación, al no aplicar retroactivamente una norma, sean las Leyes N° 291, 317 o 812, toda vez que las mismas fueron promulgadas y publicadas posteriormente al acaecimiento del hecho imponible, y aplicó de manera acertada lo previsto en el art.  59 del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones sobre la prescripción tal cual regia la norma vigente a momento en que ocurrieron los hechos generadores del ilícito que fue motivo de la presente demanda.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.


POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adminitrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 712 a 716.


Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.  


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr.  Ricardo Torres Echalar