Auto Supremo AS/0313/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2021-RA

Fecha: 12-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 313/2021-RA.

Fecha: 12 de abril de 2021

Expediente: SC-17-21-S.

Partes: Elizabeth León Ynfastas c/ SOCIEDAD INDUSTRIAL CERÁMICA SANTA

 CRUZ LTDA. representada por Luis Alberto Auzza Carrasco y presuntos

           propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 454 a 461 vta., presentado por Elizabeth León Ynfastas, impugnando el Auto de Vista N° 90/2020 de 14 de agosto, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 421 a 422 vta., dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL CERÁMICA SANTA CRUZ LTDA, la respuesta cursante de fs. 466 a 472, el Auto de concesión de 05 de marzo de 2021 a fs. 483, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elizabeth León Ynfastas mediante memorial a fs. 5 y vta., ampliada y modificada por escrito a fs. 37 y de fs. 61 a 62, demandó a la SOCIEDAD INDUSTRIAL CERÁMICA SANTA CRUZ LTDA., por usucapión decenal o extraordinaria, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 100 a 108 vta. se apersonó, planteó excepción de incompetencia, propuso incidente de improponibilidad y reconvino por resarcimiento por hechos ilícitos, por otra parte el juez ante el acta de juramento de desconocimiento del domicilio de los presuntos propietarios cursante a fs. 127 procedió a la notificación por edictos, designando como su defensor de oficio a la abogada Amanda Luisa Nogales Romero cursante a fs. 133 misma que tras renunciar fue suplida por la abogada Abigail Medina Velarde según proveído cursante a fs. 288.

Asimismo, en audiencia preliminar cursante a fs. 160 y vta. la juez al tenor del art. 50.I, II y III del Código Procesal Civil integró al proceso a Humberto Monasterio Iglesias y William Rodriguez Vargas en calidad de terceros interesados, contestando este último mediante memorial de fs. 231 a 234 vta. y por escrito de fs. 290 a 291 vta. se apersonó y contestó la abogada de oficio en representación del tercero interesado Humberto Monasterio Iglesias y los presuntos propietarios, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de octubre 2019 dictada por la Juez Público 8°, Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 383 a 387 vta., que declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia apelada por la SOCIEDAD INDUSTRIAL CERÁMICA SANTA CRUZ LTDA. mediante memorial cursante de fs. 392 a 399 vta., a  cuyo efecto, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 90/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 421 a 422 vta., ANULANDO la Sentencia de 21 de octubre de 2019 y dispuso que la juez dicte una nueva resolución fundamentada, clara, positiva y precisa sobre el bien inmueble usucapido y sea tomando en cuenta el doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, en el que se señale cuál es la matrícula cuyo derecho propietario se afecta con la sentencia.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Elizabeth León Ynfastas mediante memorial cursante de fs. 454 a 461 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II. 1. De la resolución impugnada.

El presente caso trata de un Auto de Vista, pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia de 21 de octubre de 2019, que declaró probada la demanda, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que Elizabeth León Ynfastas fue notificada el 11 de septiembre de 2020, con el Auto de Vista N° 90/2020 de 14 de agosto, y presentó su recurso de casación, el 22 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 454, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

II. 3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que la recurrente Elizabeth León Ynfastas, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 90/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 421 a 422 vta., esta goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo anulatorio de la Sentencia, afectando sus intereses, de lo que se deduce que, la interposición del referido recurso se ajusta a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

II. 4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Elizabeth León Ynfastas, en lo trascendental se extracta el siguiente reclamo:

Demandó que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de verdad material con lesión al procedimiento civil porque todos los requisitos para la usucapión fueron cumplidos, asimismo, refirió que contrariamente a lo expresado por el Auto de Vista, la sentencia en su considerando II es clara y precisa en cuanto a los términos extrañados por el Tribunal de revisión con referencia a los efectos adquisitivo y extintivo de la usucapión; por lo que el Auto de Vista equivocó su resolución al no revisar ni colegir la sentencia, privándole a la recurrente de una justicia oportuna y eficaz.

Petitorio.

Solicitó anule el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.

Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II. y 274.I.num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 454 a 461 vta., presentado por Elizabeth León Ynfastas, impugnando el Auto de Vista N° 90/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 421 a 422 vta. pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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