Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo 315/2021-RA
Fecha: 12 de abril de 2021
Expediente: SC-19-21-S
Partes: Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez
c/ Jorge Horacio Flores Segovia, Banco Ganadero S.A., y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 655 a 660 y de fs. 680 a 685, interpuestos por José Nicolás Hoffmann Leigue en representación de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez, y Ronny Edgar Lijeron Añez en su calidad de defensor de oficio, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra Jorge Horacio Flores, Banco Ganadero S.A y otros, las respuestas a los recursos de fs. 675 a 678 vta., y de fs. 693 a 695 vta., el Auto de concesión de 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 696, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez, mediante escrito de fs. 14 a 15, modificado a fs. 44 a 49 vta., demandó usucapión contra Jorge Horacio Flores Segovia, Banco Ganadero S.A. y presuntos propietarios; que luego las citaciones, Jorge Horacio Flores Segovia contesto negativamente a la demanda y reconvino por pago de daños y perjuicios por escrito de fs. 146 a 149 vta. En el trámite respectivo se acumuló el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Jorge Horacio Flores Segovia contra Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez de fs. 214 a 329. Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia N° 13/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 566 a 570, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez y PROBADA la demanda reconvencional de pagos de daños y perjuicios, y la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble acumulada, presentadas por Jorge Horacio Flores Segovia; disponiendo la entrega a su favor del bien inmueble ubicado en el barrio Hamacas, av. Beni esquina calle 6 Oeste, UV 37, manzana 22, con registro en Derechos Reales en Folio Real con Matrícula N° 710199.0020584.
2. Determinación de primera instancia que fue apelada por José Nicolás Hoffmann Leigue en representación de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez, y Ronny Edgar Lijerón Añez, mediante escritos de fs. 574 a 578 vta., y fs. 590 a 592, respectivamente, que mereció pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Nicolás Hoffmann Leigue en representación de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez, y Ronny Edgar Lijeron Añez en su calidad de defensor de oficio, por memoriales de fs. 655 a 660 y de fs. 680 a 685, respectivamente, que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, resuelve recursos de apelación contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de usucapión; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, fue notificado a las partes el 18 de enero de 2021, de fs. 644 a 645 habiendo presentado Nancy Chávez de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez complementación y enmienda, el Auto de 20 de enero de 2021 declaró no ha lugar la mismo, y les fue notificado el 05 de febrero del mismo año, conforme diligencia a fs. 654, habiendo interpuesto su recurso de casación el 08 de febrero de 2021, conforme timbre electrónico a fs. 655. Por otra parte, Ronny Edgar Lijerón Añez en su calidad de defensor de oficio solicitó aclaración y enmienda por lo que se emitió Auto de 21 de enero de 2021, a fs. 652, que le fue notificado el 05 de febrero del mismo año, conforme diligencia a fs. 654, habiendo presentado su recurso de casación el 22 de febrero de 2021, conforme timbre electrónico a fs. 680. Por lo referido se establece que ambos recursos fueron interpuestos dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal.
Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez están legitimados para recurrir en casación por haber apelado a la sentencia y haber obtenido determinación de alzada confirmatoria, conforme el art. 272. II del Código Procesal Civil.
Respecto a la situación de Ronny Lijerón Añez, en su calidad de defensor de presuntos propietarios, se realizará análisis de la legitimación para recurrir en forma posterior.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez.
a) Acusaron errónea interpretación de los arts. 87, 89, 90 y 138 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, porque se manifestó que son detentadores en virtud a ser estipulante Nancy Chávez de Arredondo, pero no se observó que desde el momento en que María Alicia Banzer de Alcoba inscribió su derecho propietario el 23 de mayo de 2005, Nancy Chávez de Arredondo cesó su condición de estipulante del contrato, despareciendo el vínculo con la compra del inmueble. Agregó que no recibió el inmueble por parte de su vendedor, que fue entregado a María Alicia Banzer de Alcoba, quien estuvo en poder del inmueble hasta perfeccionar su derecho propietario y luego al abandonarlo, recién se ingresó viendo por más de 10 años, cumpliendo con la posesión de la usucapión.
b) Denunciaron que en proceso se tiene diferentes pretensiones y en el Auto de Vista refirió al proceso como únicamente tuviera que demostrarse la titularidad del inmueble, ya que el objeto del proceso no fue ese, sino que la pretensión principal era la de usucapión y las pruebas idóneas que demuestren la posesión, las que no fueron valoradas y que produce vulneración al debido proceso.
c) Sostienen que el Auto de Vista copio el fundamento de un auto supremo y que no se dieron la molestia de identificarlo de la manera debida; añadiendo que los vocales reconocen que no se hizo valoración de las pruebas de cargo por el juez, únicamente se valoró las de descargo, lo que demuestra la vulneración al debido proceso.
d) Indicaron que al declarar la detentación de la demandante por su calidad de estipulante, al momento de ingresar al inmueble el mes de diciembre de 2005, es una errónea apreciación que conlleva vulneración a su derecho a la prescripción adquisitiva del inmueble, conforme el art. 138 del Código Civil, impidiéndole acceder al derecho propietario que le asiste por la posesión de más de 10 años.
e) Manifestaron que con relación a la errónea aplicación del art. 1453. I del Código Civil, a tiempo de interponer la demanda reunía todos los requisitos y condiciones exigidas por ley, por ello le correspondía ser declarada propietaria, por lo que, como consecuencia de ese derecho, el mismo resulta oponible frente al título del Jorge Horacio Flores Segovia; agregando que el Tribunal de apelación no observó ni cumplió con la fundamentación, evitando ingresar al fondo que se planteó en la demanda de usucapión.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274. I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido el recurso propuesto.
Del recurso de Ronny Edgar Lijerón Añez.
Se procede a realizar el siguiente análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El Auto Supremo N° 285/018-RA de 18 de abril respecto a la legitimación para recurrir manifestó lo siguiente: “El art. 251 (Legitimación) del Código Procesal Civil señala: ‘Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio’. El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una Resolución que les causa agravio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio en nuestro sistema se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 251 del mismo cuerpo legal.
También corresponde citar el art. 272. I que indica: ‘El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”. El artículo refiere a la legitimación para plantear el recurso de casación, o sea el medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, bajo las condiciones establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, precepto que responde al avance de la doctrina que ha desarrollado el “principio de impugnación’, por el cual se ha formulado la legitimación para recurrir, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
En el ámbito doctrinario se puede citar a Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: ‘b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)’.
Desde otro criterio doctrinario de Alexander Rioja Bermúdez expuesta en su obra bajo el título: “Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente: ‘Si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante, demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).
Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesaria e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se está cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer los medios impugnatorios siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho’”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme antecedentes, Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez, mediante escrito de fs. 14 a 15, modificado a fs. 44 a 49 vta., demandaron usucapión contra Jorge Horacio Flores Segovia, Banco Ganadero S.A. y presuntos propietarios; por lo que conforme el procedimiento ordinario, se originó la citación de los presuntos propietarios mediante publicación de edicto de prensa, cursante a fs. 176; por lo que, en Audiencia Preliminar de 28 de octubre de 2016 con acta a fs. 123 y vta., se determinó que: “Asimismo, se ordena que por el Sr. Oficial de Diligencias se cite al Defensor de oficio a objeto de que asuma defensa de los presuntos propietarios”, habiéndose apersonado Ronny Edgar Lijerón Añez como defensor de oficio de los presuntos propietarios, conforme describe el memorial a fs. 124.
En ese orden, el art. 78 del Código Procesal Civil establece que: “Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad”; en tal caso, Ronny Edgar Lijerón Añez asumió como defensor de oficio de los presuntos propietarios, para defenderlos en proceso considerando la afectación a sus derechos en una eventual tutela de la pretensión de usucapión planteada en su contra por Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez.
Sin embargo, conforme lo obrado, se verifica que se emitió Sentencia N° 13/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 566 a 570, que declaró improbada la demanda de usucapión de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez; por lo que los presuntos propietarios, en su calidad de demandados, no han sufrido agravio en sus derechos o intereses al haberse desestimado la pretensión de usucapión en sentencia y confirmado en el Auto de Vista, lo que implica que Ronny Lijeron Añez, en su calidad de defensor de oficio, no está legitimado para presentar recurso de casación en atención al art. 272. I del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, considerando que la decisión del Auto de Vista no le genera agravio, en tal circunstancia no está legitimado para recurrir de casación, más cuando de forma incoherente se solicita en la petición de la casación que se declare probada la pretensión de usucapión que resulta incomprensible con la labor de defensa que cumple a favor de los presuntos propietarios, no cumpliendo con lo estimado en el art. 272. I de la norma citada, debiendo declararse en esa emergencia improcedente su recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 655 a 660, interpuesto por José Nicolás Hoffmann Leigue en representación de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo; y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 680 a 685, propuesto por Ronny Edgar Lijeron Añez en su calidad de defensor de oficio; ambos recursos interpuestos contra Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
