Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 318/2021-RA.
Fecha: 13 de abril 2021
Expediente: LP-57-21-S.
Partes: Juan Yampa Condori c/ Teddy Monasterios Arteaga.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 258 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Luciano David Acarapi Aruquipa y Franz Gonzalo Pericón Navia como interventor Liquidador a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A., por memorial de fs. 264 a 270, interpuesto por ambos contra el Auto de Vista NºS-383/2019 de 27 de agosto, de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Yampa Condori contra Teddy Monasterios Arteaga; la contestación al recurso a fs. 280 y vta.; el Auto de concesión del recurso de 05 de marzo de 2021 cursante a fs. 281; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Yampa Condori por memorial de demanda de fs. 31 a 33, modificado de fs. 40 a 41 vta., demandó en la vía ordinaria usucapión decenal extraordinaria contra Teddy Monasterios Arteaga quien una vez citado se le declaró rebelde; de igual manera se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y finalmente se notificó por exhorto suplicatorio a Mario Albar Derpic Linares como actual interventor Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo, tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la cuidad de El Alto pronunció la Sentencia N° 417/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 72 a 74, donde declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Albar Derpic Linares interventor liquidador a.i., del Banco Internacional de Desarrollo S.A., atraves del memorial de fs.189 a 194 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa mediante escrito de fs. 204 a 205 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa por memorial de fs. 253 a 258 vta. y por Franz Gonzalo Pericón Navia en su condición de Interventor Liquidador a.i., Banco Internacional de Desarrollo S.A., por escrito de fs. 264 a 270; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa por memorial de fs. 253 a 258 vta.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación que cursa a fs.246 vta., se observa que la entidad recurrente, fue notificada el 24 de enero de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 06 de febrero del mismo año, tal cual se observa por el cargo de recepción del secretario de cámara a fs. 258 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir en los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista NºS-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Luciano David Acarapi Aruquipa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada aplicó de manera errada las nomas sustantivas y adjetivas señaladas en el recurso, concretamente el art. 110 num. 5) del CPC referente a la cosa demandada, puesto que el actor alega tener derecho sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización 7 de septiembre, signado como el lote Nº1024 de 600 m2, empero esta aseveración no guarda relación con el informe del GAMEA que señaló que el lote Nº 1024 no existe dentro la urbanización mencionada, por lo cual el GAMEA no pudo emitir mayor información al respecto.
b) Que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el reclamo de apelación referente a que la sentencia no realizó una valoración correcta de la prueba, puesto que el juez de agrado omitió valorar la prueba cursante a fs. 67 y no explicó por qué excluyó esta prueba de la sentencia.
c) Adujo que el Tribunal de segunda instancia, en la misma línea que el juez, omitió considerar que el actor no presentó prueba que demuestra su pretensión, pues, los referidos juzgadores se limitaron a señalar que la municipalidad de la ciudad de El Alto no demostró su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.
d) Denunció que la demanda tiene errores de aplicación de las normas positivas vigentes, pues, en ella el actor no precisó cual es el objeto a la cosa demandada, lo que generó errores en la defensa del GAMEA, más aún cuando los informes que se encuentran en el proceso señalaron que no existe el lote Nº 1024 que es pretendido por el actor.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Con estos fundamentos se verifica que el recurso de casación, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Luciano David Acarapi Aruquipa, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
B) Del recurso de casación interpuesto por Franz Gonzalo Pericón Navia en su condición de Interventor Liquidador a.i., Banco Internacional de Desarrollo S.A. por memorial de fs. 264 a 270.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre el plazo para recurrir.
Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
En ese contexto, respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo de Justicia entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero señalando que: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente:
“II. “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo.
Al respecto, el Art. 226.III del citado Código Procesal Civil, refiere: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación…”. A su vez, en su parágrafo V, señala: “Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo, comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente y en consideración a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto, de fs. 237 a 239, el 24 de enero de 2020 según diligencias a fs. 246 vta., y conforme al nuevo cómputo de plazos procesales establecido por la Ley N° 439, el plazo para presentar el recurso de casación fenecía el día viernes 07 de febrero de 2020, sin embargo, presentó su recurso el día 12 de marzo de 2020 tal como se observa por el cargo de recepción del secretario de cámara a fs. 271, es decir lo presentó a los 32 días hábiles y consiguientemente se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación, frente a la que el Tribunal ad quem, debió haber rechazado el recurso, conforme al mandato establecido en el art. 263 del citado Código Procesal Civil con relación al art. 274.II num. 1) del mismo cuerpo legal. Por otra parte, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el recurso de casación del demandado Franz Gonzalo Pericón Navia en su condición de Interventor Liquidador a.i., Banco Internacional de Desarrollo S.A. ha sido interpuesto extemporáneamente, corresponde declarar la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 253 a 258, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa; contra el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto, de fs.237 a 239, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en cuanto al recurso de casación, de fs. 264 a 270 interpuesto por Franz Gonzalo Pericón Navia en su condición de Interventor Liquidador a.i., Banco Internacional de Desarrollo S.A. en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 220.I num. 1) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE. Sin costas ni costos.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley, la causa aguarde turno para ulterior sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
